REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE LUIS ELIZONDO VALDES, argentino, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-81.416.130 y de éste domicilio, asistido por el Abogado Dixon Rojas, Inpreabogado No. 67.215, contra el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.355.288 y de éste domicilio; así como a la empresa ELECTRICIDAD CARACAS SACA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas en la Avenida Vollmer torre Central, San Bernardino y cuya filial es la empresa CALEY (Compañía Anónima Luz Eléctrica de Yaracuy), ubicada en la Avenida La Patria, frente al Terminal Viejo de Pasajeros del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Miguel Angel Pérez, en su condición de Director Gerente de la mencionada compañía y la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil Compañía Anónima.
Admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Juez Temporal dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificación de la parte actora.
Ahora bien observa la sentenciadora que desde el día 12 de Noviembre de 2004, fecha está en el Alguacil del tribunal consignó la compulsa librada a la codemandada de autos Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY), hasta la presente fecha 31 de Marzo de 2008, no consta en autos ninguna otra actuación por parte de la parte demandante; lo que conlleva que ha transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el tribunal lo declare en su dispositiva, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara Extinguido el proceso en la presente causa de: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS ELIZONDO VALDES, argentino, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-81.416.130, asistido por el Abogado Dixon Rojas, Inpreabogado No. 67.215, contra el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.355.288; así como a la empresa ELECTRICIDAD CARACAS SACA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas en la Avenida Vollmer torre Central, San Bernardino y cuya filial es la empresa CALEY (Compañía Anónima Luz Eléctrica de Yaracuy), ubicada en la Avenida La Patria, frente al Terminal Viejo de Pasajeros del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Miguel Angel Pérez, en su condición de Director Gerente de la mencionada compañía y la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil Compañía Anónima.
No hay condenatoria en costa dada, la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente, una que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación (Expediente N° 5394).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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