REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 17 de Septiembre del 2003, se recibió por distribución, se le dio entrada, ordenándose la corrección del escrito libelar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha 19 de Septiembre del 2003, siendo admitida la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el abogado Rubén Rafael Rumbos G., Inpreabogado numero 34.930, en su condición de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana ANA MARIA GIORDANO DE CRESCENZO, Venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Número: 15.190.211, y domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra la Ciudadana GRACIELA FAGLIAFERRI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-884.382 y domiciliada en valencia estado Carabobo; decretándose en dicho auto la intimación de la Demandada, a los efectos indicados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pié, comisionándose suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para que gestionara la intimación de la demandada, conforme lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 1099 del Código de Comercio, los cuales serían señalados en el momento de practicar dicha medida, para la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho, oficios y compulsas respectivas, formándose el Cuaderno de Medidas respectivo.
En fecha 10/11/2003, fue recibida la Comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, la cual riela a los folios 05 al 16, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
Ahora bien observa la que sentencia que desde el 10/11/2003, fecha en que fue recibida la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta a los folios 05 al 16 del expediente, no ha habido en el expediente ninguna actuación de las partes, es decir que ha transcurrido mas del lapso establecido en el encabezamiento del primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, conforme a la norma a que se contrae el articulo 269 eiusdem y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de Cobro de Bolívares por Intimación, Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el abogado Rubén Rafael Rumbos G., Inpreabogado numero 34.930, en su condición de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana ANA MARIA GIORDANO DE CRESCENZO, Venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Número: 15.190.211, y domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra la Ciudadana GRACIELA FAGLIAFERRI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-884.382 y domiciliada en valencia estado Carabobo. En consecuencia deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de Septiembre del año 2003 y ejecutada en fecha 28 de Octubre del año 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5418)
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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