REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogado en ejercicio: Zayda Lavite Alvarado, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.152, actuando en su propio nombre y representación, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra los ciudadanos: ELIECER RAFAEL MEDINA y MARIA CRISTINA PARRA DE ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.474.035 y 9.323.227, respectivamente y de este domicilio.
Alega la actora en su escrito de demanda, que desde hace mas de cinco años, ha venido poseyendo una casa, ubicada en la avenida Paéz, casa s/n, calles Yaracuy (calle 7) y Farreal (calle 8), Barrio Caja de Agua, de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, siendo sus linderos: NORTE: Casa d Rogelio Parra con avenida Paéz; SUR: Casa de Gerardo Mercedes Peña; ESTE: Casa de Katiuska Antonia Pereira, con calle 7 (Yaracuy) al medio y OESTE: Casa de los hermanos Parra Torrealba; y que hace mas de un año decidió instalar en el garaje de dicha casa, un pequeño negocio, denominado “La Cachapera del Pueblo”; y que el día 04 de Febrero de 2004, se presentaron los ciudadanos antes mencionados y procedieron a desalojarla lanzandola para la calle todos sus bienes muebles y le gritaban no quererla mas allí y que no le convenia por su profesión que la acusaran con el gobierno, violando con esta acción disposiciones legales relativas a la posesión y se le esta causando daños considerables, ya que la accionada jamás ha tenido la posesión del inmueble antes descrito; a los fines de probar sus alegatos solicitó al tribunal fije oportunidad para oir a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ESCUDERO GARCIA, ALEXIS RAMON FIGUEROA SALCEDO y MARIA VILLEGAS. Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
En fecha: 16 de Junio de 2004, se le dio entrada a la demanda y a los fines de probar los alegatos se fijó el tercer día de despacho siguientes para oir la testimonial de los testigos promovidos por la accionante, quienes no fueron presentados en su debida oportunidad..
Ahora bien observa la que sentencia que desde el día 31 de Agosto del 2004, fecha esta en que correspondía presentar a los testigos promovidos por la accionante, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún otro acto en el proceso, y como quiera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 31/08/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el articulo anteriormente trascrito, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia, conforme a la norma anteriormente transcrita, concatenado con el Artículo 269 ejusdem.-

Es de determinar que la acción ejercida no puede, ni debe prosperar, por encontrarse perimida la instancia en el presente proceso y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la instancia del proceso de INTEDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la abogado en ejercicio: Zayda Lavite Alvarado, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.152, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: ELIECER RAFAEL MEDINA y MARIA CRISTINA PARRA DE ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.474.035 y 9.323.227, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia se declara terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Notifique mediante boleta, a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y un(31) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 5711.-
La…
…Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria.

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:30.a.m, se registró y publicó la anterior decisión y se libró boleta de notificación a la parte accionante..
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.