REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FRANCIS ELENA MUÑOZ MENDOZA y RAMON JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera domiciliada en la casa S/n, del Barrio El Saman, Aroa, Municipio Bolívar y el segundo en la casa S/n de la calle principal del Poblado San José, Aroa, Municipio Bolívar, ambos del estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.854.406 y 6.691.691 respectivamente, asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382, por Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Admitiéndose la misma en auto de fecha 31 de Mayo del 2006, en el cual se acordó notificar a los solicitantes por medio de boletas, para que comparecieran ante el tribunal a ratificar dicha solicitud e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, tal como se evidencia de las copias de las referidas boletas que consta a los folios 6 al 8 del expediente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, ( 31/05/2006) hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora, y ello se evidencia de que tal y como lo señaló el Alguacil en el folio que antecede, hasta ahora no ha practicado la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Entidad, por cuanto no le han sido sufragado los gastos para la copia del libelo que va anexa a la misma, y por cuanto ha transcurrido desde dicha fecha, hasta la presente fecha, mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que desde el día 31/05/2006, hasta la presente no ha habido actuación de parte, lo cual determina a este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la notificación de la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).


De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, suscrita y presentada por los ciudadanos: FRANCIS ELENA MUÑOZ MENDOZA y RAMON JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera domiciliada en la casa S/n, del Barrio El Saman, Aroa, Municipio Bolívar y el segundo en la casa S/n de la calle principal del Poblado San José, Aroa, Municipio Bolívar, ambos del estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.854.406 y 6.691.691 respectivamente, asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382 y así se declara.
Notifíquese a los solicitantes, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Treinta y Un (31) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6139).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.


La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


En esta misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las boletas, despacho y oficio.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero