REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: DULCE MARIA CONCEPCION SFERRAZA MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.513.502, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.109.498, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio; en virtud que el nombre de su señor padre, fue trascrito como Carlos Sferrazza, siendo lo correcto Calogero Sferrazza, motivo por el cual solicita la rectificación de la referida acta de Matrimonio, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Partida de nacimiento de la solicitante, Acta de matrimonio de la solicitante, con el ciudadano: Antonio Armando Gonnella González, copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 3 al 5 del expediente.
En fecha: 22 de Marzo de 2007, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 20 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 27 del expediente.
En fecha: 11 de Mayo de 2007, la solicitante de autos, asistida de abogado consignó escrito, donde con el fin procurar la estabilidad del procedimiento y evitar la nulidad de los actos procesales, solicitó se tome en cuenta como primer apellido de la solicitante, SFERRAZZA y no SFERRAZA, escrito este que consta al folio 15 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas con documentos anexos, lo cual consta a los folios del 28 al 35 del expediente; admitiendo dichas pruebas en su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

U N I C O

Observa la que sentencia que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 23 y 27 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado; no es menos cierto que en el transcurso del juicio la actora presentó escrito donde manifiesta que su verdadero y correcto apellido es SFERRAZZA, con doble “ZZ” y no esferaza, con una sola “Z”; siendo publicado el edicto con el error en que incurrió la actora en su escrito libelar, es decir con el apellido SFERRAZZA, que en criterio de esta juzgadora se debe publicar el edicto con el apellido correcto, es decir SFERRAZZA, mediante el cual cualquier interesado tenga acceso a la acción; y si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 26 señala:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


no es menos cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal creada con el fín practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir en el tramite del proceso. Y a los fines de la celeridad procesal establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejan vigentes todas las pruebas que constan en autos, y así se establece. En consecuencia este Tribunal decreta la Reposición de la causa al estado de modificación del auto de Admisión en relación a la publicación del Edicto correspondiente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
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D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de modificación del auto de admisión, en relación a la Publicación del Edicto correspondiente, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: DULCE MARIA CONCEPCION SFERRAZZA MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.513.502, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.109.498, con el ciudadano: ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZALEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Siete (7) días del mes de Marzo del 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 6373.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 1:35.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.