REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : 5391
PARTE ACTORA Ciudadanas MAYELI MARIBEL ESPINAL GOLLO y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.644 y 10.815.265 respectivamente. Actuando con el carácter de Presidenta y Tesorera (respectivamente) de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA CONSOCIALISMO COMUNAL, R.L., de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg° ISBELIA FUENTES MENDEZ.
Inpreabogado Nro. 17.586
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO
Ciudadanos: YASMILA MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ y CADIZ GUADALUPE ESPINOZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.798.397 / 10.854.384 /8.518.198 11.646.998 y 14.798.947 respectivamente
TACHA DE FALSEDAD.
Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 14/03/2008, constante de 17 folios útiles y cinco anexos,. Suscrita y presentada por las ciudadanas MAYELI MARIBEL ESPINAL GOLLO y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de presidenta y tesorera de la COOPERATIVA CONSOCIALISMO COMUNAL, R.L., debidamente asistidas por la abogada ISBELIA FUENTES, contra los ciudadanos YASMILA MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ y CADIZ GUADALUPE ESPINOZA, todos ya identificados, fundamentándose la misma en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Estimándose dicha demanda Quince mil Bolívares Fuertes. (Bs.F. 15.000)
DEL EXTRACTO DEL ESCRITO LIBELAR SE OBSERVA QUE LAS ACCIONANTES ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy de fecha 04/05/2006, anotado bajo el N° 4 Folios 39 al 50 Protocolo Primero Adicional 2° Trimestres del referido año constituyeron conjuntamente con los ciudadanos Iliana Margarita Azuaje, José Gregorio Herrera y María Lucia Hernández de Linarez, una Cooperativa denominada CONSOCIALISMO COOMUNAL, R.L., cuyo objetivo principal es el de promover la participación ciudadana organizada, además de soluciones laborales alternativas por medio del desarrollo de la actividad administrativa de los recursos públicos en general de la gestión de proyectos y poder ser ente de ejecución financiera de acuerdo a la Ley que rige el Sistema Micro Financiero y su reglamento. Aducen igualmente que en el ejercicio de sus funciones, se les encomendó a realizar un primer proyecto relacionado con una Farmacia Comunitaria, la cual tiene un resguardo de veinte mil Bolívares Fuertes, los cuales se encuentran depositados en una Cuenta reahorros de Banfoandes. Que les fue aprobado un proyecto comunitario relacionado con la construcción de la Casa Comunal y les fue otorgado la cantidad de Sesenta mil Boliares Fuertes, igualmente depositados en dicha Entidad Bancaria de esta localidad. Dicen que fueron notificadas por dicha Entidad Bancaria del cambio de firmas y la congelación de dichas cuentas. Alegan igualmente, que impugnan la Asamblea Extraordinaria realizada por personas distintas a la Cooperativa, la cual se encuentra registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez, Por tanto, demandan se declare la nulidad de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria y se ordene al Registrador Inmobiliario correspondiente se sirva estampar la nota marginal de nulidad.
AL RESPECTO, ESTA INSTANCIA OBSERVA:
LA COMPETENCIA viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
Por otra parte, el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS con su Reglamento, en su Cuarta disposición transitoria, establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de una demanda de tacha de falsedad, donde según el escrito libelar la parte Actora, actúa con el carácter de Presidenta y tesorera, respectivamente de una Cooperativa denominada CONSOCIALISMO COMUNAL, R.L., por tanto, al ser la parte Accionante una Cooperativa, es claro que el caso Sub judice, el Tribunal para conocer de la misma, corresponde a un Tribunal de los Municipios de esta Jurisdicción Civil, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito. Y así se declara.
En fuerza de los precedentes anteriores este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, DECLICNANDO LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, REMITASE EN SU OPORTUNIDAD BAJO OFICIO el presente expediente al referido Tribunal
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
Abg° WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila A. Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila A. Rodríguez de Santos.
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