San Felipe, 24 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11420/08
Partes Ciudadanos CORONADO VASQUEZ JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.506.232 y AVENDAÑO BADILLA CARMEN LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.433

Abogado Asistente: Abog. WALTER AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió solicitud de Divorcio en fecha 23 de enero de 2008, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos CORONADO VASQUEZ JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.506.232 y AVENDAÑO BADILLA CARMEN LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.433, asistidos por el Abog. WALTER AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379. Manifestando al Tribunal que en fecha veinte (20) de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, del año 1990, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon de su unión matrimonial tres (03) hijos, de nombres DARWIN JOSE, JOHAN JOSE y JOSE GREGORIO, de 19, 15 y 13 años de edad respectivamente, según se evidencia en original y Copia de Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 1 del Barrio El Limoncito de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de sus hijos.
En fecha 25 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana CARMEN LILIANA AVENDAÑO BADILLA a los fines de que comparezca acompañada de sus hijos los adolescentes JOHAN JOSE y JOSE GREGOIO a fin de que emitan su opinión, tal como se evidencia de Auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 29 de enero de 2008, y consignada en fecha 30 de enero del mismo año.
Al folio trece (13) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos CORONADO - AVENDAÑO.-
En fecha 19 de febrero del presente año oportunidad prevista para dictar sentencia, se acuerda diferir la misma por cuanto no consta notificación de la ciudadana CARMEN LILIANA AVENDAÑO BADILLA, como se evidencia mediante auto que riela al folio 14 de éste expediente.
Al folio 15 del presente expediente cursa Boleta de Notificación consignada sin firmar en fecha 11/03/08.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de noviembre del año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CORONADO VASQUEZ JOSE VICENTE, y AVENDAÑO BADILLA CARMEN LILIANA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CORONADO VASQUEZ JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.506.232 y AVENDAÑO BADILLA CARMEN LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.433, asistidos por el Abog. WALTER AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.
En consecuencia, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales y los proveerá de calzado, vestidos y medicinas. Asimismo, se establece que para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportará una cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para los gastos decembrinos aportará también una cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de ellos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ



Exp. 11420/08