San Felipe, 12 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11474/08

Partes Ciudadanos SALAS BETANCOURT JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.201 y SUAREZ DURAN NEIS ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.245

Abogado Asistente: Abog. CARLOS LUIS GIRAUD B.
Inpreabogado Nº 127.021

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos SALAS BETANCOURT JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.201 y SUAREZ DURAN NEIS ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.245, debidamente asistidos por el Abog. CARLOS LUIS GIRAUD B. Inpreabogado Nº 127.021. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha diez (10) de abril de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, del año 1996, la cual corre inserta al folio 2 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon de ésta unión dos (02) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 8 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Callejón treinta y uno (31) entre avenida ocho y Cartagena del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en enero del año 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de los niños.
En fecha 06 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN a los fines de que comparezca con sus hijos Nathaly Gabriela y Diego Daniel a fin de que emitan su opinión, tal como se evidencia de Auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 11 de febrero de 2008, y consignada en fecha 12 de febrero de 2008.
Al folio 13 del presente expediente cursa Boleta de Notificación consignada en fecha 12/02/08.
A los folios catorce (14) y quince (15) de éste expediente, rielan actas de fecha 15 de febrero de 2008, donde se hace constar que emitieron su opinión los niños Nathaly Gabriela y Diego Daniel Salas Suárez.
Al folio dieciséis (16) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos SALAS – SUAREZ.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde enero del año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos SALAS BETANCOURT JOSE GREGORIO y SUAREZ DURAN NEIS ELVIRA, debidamente asistidos por el Abog. CARLOS LUIS GIRAUD B. Inpreabogado Nº 127.021, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SALAS BETANCOURT JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.201 y SUAREZ DURAN NEIS ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.245, debidamente asistidos por el Abog. CARLOS LUIS GIRAUD B. Inpreabogado Nº 127.021.

En consecuencia, en relación a los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 8 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica de la madre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de los niños, deberán ser sufragados por ambos padres en un 50%, TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de los niños de auto. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes lo pasarán con la madre, todo esto alternativamente. En cuanto a Carnaval y Semana Santa se alternaran cada año con cada padre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en ocasiones. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,



Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abog. ANA MATILDE LOPEZ




Exp. 11474/08