Expediente N° 11299/07

Parte Actora: Ciudadanos: VICTOR MANUEL ACOSTA VILLEGAS y YOLANDA ALBORNOZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.443.635 y 16.675.100 respectivamente y domiciliados en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, Inpreabogado N° 13.096.680

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA VILLEGAS y YOLANDA ALBORNOZ PAREDES, debidamente asistidos por el abogado, LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, Inpreabogado N° 13.096.680, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7ma del sector La Paragua, casa sin número, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que por motivos de fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilidad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, se separaron de hecho desde el 13 de abril de 2000e, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 9 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19-12-2007, y fue admitida en fecha 08/01/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 11/01/2008.
En fecha 21/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Por acta de fecha 28 de febrero de 2008, se dejó constancia de la opinión emitida por el niño de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ACOSTA-ALBORNOZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL ACOSTA VILLEGAS y YOLANDA ALBORNOZ PAREDES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 140 de fecha 17/11/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto, adicional a este monto se compromete a depositar para gastos de útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) y la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) para lo que respecta a aguinaldos en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos de medicinas los cónyuges se comprometen de mutuo acuerdo que será compartida por ambos, es decir 50% cada uno.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares, de descanso y comida de su hijo, ni el desarrollo psíquico y emocional. Fines de semanas y vacaciones alternas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11299/08
EMN/-