San Felipe, 17 de marzo de 2008
Año 197º y 149
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 11 de marzo de 2008, presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto se indico por error material el año de nacimiento como “Tres de Septiembre del presente año (2004), cuando lo cierto es “Tres de Septiembre del año dos mil tres”, este Tribunal la admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 147, del año 2004, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar el año de nacimiento como “Tres de Septiembre del presente año (2004), siendo lo correcto y cierto que debió indicarse: “Tres de Septiembre del año dos mil tres”, que es lo cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida de la oficina del Registro Principal Civil de este estado; Constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al observarse tanto en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal Civil de este Estado, como por la constancia de nacimiento que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que su nacimiento fue el “Tres de Septiembre del año dos mil tres” por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro 147, del año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el año de nacimiento como “Tres de Septiembre del presente año (2004), diga en lo adelante: “Tres de Septiembre del año dos mil tres”, que es lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 11668/07
Reina.-
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