San Felipe, 17 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°

En fecha 05 de febrero de 2004, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Lambruchini, calle 5, Nº 3-15, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Número V-7.507.980, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien para ese entonces contaba con siete (07) año de edad, mediante el cual solicitó que se le otorgara la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña antes mencionada, para que sea ella la persona que le prodigue sus cuidados, atenciones y vigilancia para su normal desarrollo, en virtud de que la madre de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien era hija de la solicitante falleció y que el padre de la niña, ciudadano ERNESTO RAMÓN PACHECHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.534, domiciliado en la avenida 5, entre calles 19 y 20 de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, no se opone a que la niña esté bajo sus cuidados. Se acompañó con el libelo Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña y Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre.
En fecha 11 de febrero de 2004, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó al ciudadano ERNESTO RAMÓN PACHECO RODRÍGUEZ, padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se requirió al Equipo Multidisciplinario, las correspondientes evaluaciones, se ordenó notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas y oficio. Asimismo se acordó la Colocación Provisional de la niña en la persona de la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA.
Al folio 13 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 19 de febrero de 2004.
Al folio 14 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado ERNESTO RAMÓN PACHECO RODRÍGUEZ, agregada a los autos en fecha 01 de marzo de 2004.
En fecha ocho (08) de marzo de 2004, se dejó constancia de que no se dio contestación a la demanda.
Cursa a los folios 16 al 20 de este expediente, informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2003, compareció espontáneamente el ciudadano ERNESTO RAMÓN PACHECO RODRÍGUEZ, y manifestó que está totalmente de acuerdo en que su hija GENESIS VALENTINA, permanezca bajo los cuidados de su abuela, por cuanto trabaja todo el día, además de que le consta que ella la quiere igual como a una hija, y no se opone a que le sea otorgada la colocación familiar.
En fecha 13 de marzo de 2007, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron Boletas.
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció espontáneamente la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, y manifestó que quiere seguir cuidando a su nieta, por lo que pide se le conceda la colocación definitiva de la niña.
En fecha 18 de octubre de 2007, se escuchó la opinión de la adolescente GENESIS VALENTINA PACHECO OSORIO.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, aceptó la designación como defensora de la adolescente GENESIS VALENTINA PACHECO OSORIO.
En fecha 12 de febrero de 2008, se fijó para el día 28 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el día veintiocho (28) de febrero de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta a los folios 37 al 40 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. Belkis Morales de Rodríguez, de la Secretaria Abg. Ana Matilde López, de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a la defensora para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copias certificadas de las Actas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que son hijos de los ciudadanos SOLIMAR ONDINY OSORIO LÓPEZ y ERNESTO RAMÓN PACHECHO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.728.855 y V-8.516.534, respectivamente. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: De la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana SOLIMAR ONDINY OSORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.728.855, quien en vida era la madre de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado el fallecimiento de la madre de la adolescente de autos.
TERCERO: De autos se evidencia que el demandado ciudadano ERNESTO RAMÓN PACHECHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.516.534, fue debidamente citado en la presente causa y no contestó la demanda en la oportunidad que le otorga la Ley, por consiguiente no ofreció pruebas a su favor.
CUARTO: En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 28 de febrero de 2008, comparecieron al acto, la Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera, se incorporaron a la misma las actas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana SOLIMAR ONDINY OSORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.728.855, las cuales fueron plenamente valoradas, anteriormente. Igualmente se incorporaron los resultados del informe realizado a la solicitante ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en las conclusiones que no existe impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar, asimismo se sugirió la Colocación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.
QUINTO: La Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez Leal, manifestó en sus conclusiones, que habiéndose presentado los recaudos correspondientes a esta audiencia oral y de los autos se desprende que la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, hasta la presente fecha ha sido la persona quien le ha brindado todas las atenciones y cuidados que amerita, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar intentada por la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, a favor de su nieta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y le otorgue valor al informe presentado por el equipo multidisciplinario.
SEXTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.
SÉPTIMO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, abuela materna posee las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como su desarrollo moral, educativo y cultural prestándole los cuidados necesarios que necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
OCTAVO: Por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con su padre ERNESTO RAMÓN PACHECHO RODRÍGUEZ, se debe garantizar dicho derecho, así como también deberá éste coadyuvar con la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, con los gastos de manutención de la adolescente y así se decide.
DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de doce (12) años de edad, interpuesta por la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Lambruchini, calle 5, Nº 3-15, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Número V-7.507.980, en su condición de abuela materna. Debiendo coadyuvar para que la referida adolescente pueda compartir y mantener relaciones afectivas con su padre ciudadano ERNESTO RAMÓN PACHECHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.516.534, debiendo éste coadyuvar con la ciudadana MARTA BEATRIZ LÓPEZ PEROZA, con los gastos de manutención de la adolescente de autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 4467/04