San Felipe, 24 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11510/08


Partes Ciudadanos FERNANDEZ ESCUDERO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.346 y VASQUEZ HERRERA YAMILETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.662


Abogado Asistente: Abog. LUISA ELENA EASTMAN LUGO.
Inpreabogado Nº 99.963


Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 06 de febrero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos FERNANDEZ ESCUDERO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.346 y VASQUEZ HERRERA YAMILETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.662, debidamente asistidos por la Abog. LUISA ELENA EASTMAN LUGO. Inpreabogado Nº 99.963. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha catorce (14) de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, del año 1998, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon de ésta unión matrimonial una (01) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle dos, vereda diecisiete , Nº 16 sector Casas de Madera, Urbanización Las Acequias del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la niña.
En fecha 12 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana YAMILETH CORMOTO VASQUEZ HERRERA para que comparezca con su hija Katherine Yorgelis a fin de que la niña emita su opinión, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de éste estado, en fecha 15 de febrero de 2008, y consignada en fecha 18 de febrero de 2008.
Al folio 12 del presente expediente cursa Boleta de Notificación sin firmar y consignada en fecha 19/02/08.
Al folio trece (13) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos FERNANDEZ - VASQUEZ.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de agosto de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FERNANDEZ ESCUDERO LUIS ANTONIO y VASQUEZ HERRERA YAMILETH COROMOTO debidamente asistidos por la Abog. LUISA ELENA EASTMAN LUGO. Inpreabogado Nº 99.963 se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FERNANDEZ ESCUDERO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.346 y VASQUEZ HERRERA YAMILETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.662, debidamente asistidos por la Abog. LUISA ELENA EASTMAN LUGO. Inpreabogado Nº 99.963.
En consecuencia, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportará la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) en el mes de septiembre; y la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en el mes de diciembre para estrenos y juguetes. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de la niña deberán ser sufragados por ambos padres en un 50%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la niña. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ




Exp. 11510/08