En fecha 15 de febrero de 2008, se recibe solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 20 de febrero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que hiciera comparecer a la ciudadana Maria Hilda Uranga Vasquez, abuela del adolescente antes mencionado y oir al referido adolescente.
Al folio 12 del expediente consta declaración de la ciudadana Maria Ylda Uranga Vásquez, abuela paterna del adolescente antes mencionado.
Al folio 13 del expediente cursa opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 161, del año 1994, en el Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy, así como en el Registro Principal, incurrieron en error al asentar la nota de reconocimiento estampadas en dichas actas, es decir se omitió mencionar el nombre del padre, ciudadano Adilio José Torres Uranga, solo se asentó en las referidas actas que fueron reconocidos por su abuela, ciudadana Maria Hilda Uranga Vásquez, siendo que debió indicarse que “ FUE RECONOCIDO POR SU ABUELA, CIUDADANA MARIA HILDA URANGA VASQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.905.707, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 224 DEL CODIGO CIVIL, EL CUAL CONSTA EN ACTA DE RECONOCIMIENTO n° 16/99, EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 30/06/99.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: 1) Acta de la Partida de Nacimiento del Adolescente, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy y por el Registro Civil Principal del estado Yaracuy. 2) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE 3) Copia comprobante cédula de Identidad del padre. 4) Copia certificada del acta de defunción del padre, expedida por el Coordinador de Registro Civil del municipio Urachiche.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, bajo el 161, del año 1994, en el sentido que donde incurrieron en error de omitir o mencionar el nombre del padre, ciudadano Adilio José Torres Uranga, y solo se asentó en las referidas actas que fueron reconocidos por su abuela, ciudadana Maria Hilda Uranga Vásquez, siendo que debió indicarse que “ FUE RECONOCIDO POR SU ABUELA, CIUDADANA MARIA HILDA URANGA VASQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.905.707, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 224 DEL CODIGO CIVIL, EL CUAL CONSTA EN ACTA DE RECONOCIMIENTO n° 16/99, EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 30/06/99., que es lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,
Exp. No. 11.568/08
ms Abg. Teresa Castrillo