San Felipe, 26 de marzo de 2.008
Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 9510

Parte Actora: Ciudadanos: DARIO VESPA CARPINTERO y MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.13.094.941 y 16.951.096 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio




Los ciudadanos DARIO VESPA CARPINTERO y MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 13.094.941 y 16.951.096 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE C. NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 6 de septiembre de 2.006, según consta de la respectiva partida de nacimiento emanada la primera de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 3 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 11 de marzo de 2006. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS y que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: El hijo DANIEL FERNANDO, lo relativo a su custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 34 del año 2.006 y de la partida de nacimiento No. 912 del año 2.006 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta en los folios 2 y 3 del expediente respectivamente.
En fecha 14 de marzo del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público..
El folio 11 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público donde emite opinión favorable a la solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2.008 comparecen los cónyuges DARIO VESPA CARPINTERO y MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 13.094.941 y 16.951.096 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SELENE C. NIEVES, INPREABOGADO No. 67.875, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y establecen que la obligación de manutención sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.,00) MENSUALES.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 23 de febrero de 2.007, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
No es admisible la liquidación anticipada de los bienes, antes de la disolución del vínculo.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DARIO VESPA CARPINTERO y MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 13.094.941 y 16.951.096 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SELENE C. NIEVES y MARISELA HERNANDEZ VEGA, INPREABOGADOS No. 67.875; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto a los folio 12 y 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA y DARIO VESPA CARPINTERO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 16.951.096 y 13.094.941 respectivamente DARIO VESPA CARPINTERO y MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 13.094.941 y 16.951.096 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 2 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 34 del año 2.006 celebrado en fecha 11 de marzo de 2.006.
En relación al hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana MARIA FERNANDA VILLANUEVA NATERA , quien ejercerá la CUSTODIA; la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para padre será abierto, procurando la conciliación, por acuerdo de las partes y oyendo la opinión del hijo. La obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS CIENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) MENSUALES.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 9510