San Felipe, 27 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11555/08

Partes Ciudadanos WILLIAMS JOSÉ BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.555.231 y MARÍA DE LOS ÁNGELES COTILLO PAREJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.430.325.

Abogado Asistente: Abog. Balmore Rodríguez, Inpreabogado Nº 34.902.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 14 de febrero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.555.231 y MARÍA DE LOS ÁNGELES COTILLO PAREJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.430.325, debidamente asistidos por el Abog. Balmore Rodríguez, Inpreabogado Nº 34.902. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, del año 1996, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 10 y 08 años de edad respectivamente, según se evidencia en Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios 5 y 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle La Montaña, casa M-14 del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de julio de 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de las niñas.
En fecha 19 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana y MARÍA DE LOS ÁNGELES COTILLO PAREJA, para que comparezca con su hija a fin de que las niñas emitan su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 21 de febrero de 2008.
Al folio 12 del presente expediente cursa Boleta de Notificación de la ciudadana y MARÍA DE LOS ÁNGELES COTILLO PAREJA.
Al folio trece (13) cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos BELIER-COTILLO.
A los folios 14 al 15 de este expediente, cursan las opiniones de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el julio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ BELIER y MARÍA DE LOS ÁNGELES COTILLO PAREJA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.555.231 y MARÍA DE LOS ÁNGELES COTILLO PAREJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.430.325, debidamente asistidos por el Abog. Balmore Rodríguez, Inpreabogado Nº 34.902. En consecuencia, en relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportará la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) en el mes de septiembre; y la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de las niñas deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de las niñas. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ



















Exp. 11555/08