Expediente Nº: 2394/02
Parte demandante: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a instancia de la ciudadana REYNA MARINA BORDONES BURGOS.
Parte Demandada: JOSE GREGORIO D’LUCA ZEA
Motivo: PENSION ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud de Pensión Alimentaría en fecha 03 de julio de 2002, presentada por la ciudadana REYNA MARINA BORDONES BURGOS.
Con la solicitud se acompañó copia certificada del acta de nacimientos de los niños de autos y copia de cedula de identidad de la ciudadana REYNA MARINA BARDONES BURGOS.
Por auto de fecha 08 de julio de 2002, se acuerda citar al ciudadano JOSE GREGORIO D`LUCA ZEA, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda de obligación alimentaría.
Al folio 9 del expediente, cursa boleta de citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO D`LUCA ZEA, mediante la cual se le insta a un acto conciliatorio entre las partes.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy
Consta al folio 11 del expediente, Boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO D`LUCA ZEA, debidamente consignada por la alguacil Lizay Jaime, donde expresa que el ciudadano JOSE GREGORIO D`LUCA ZEA, reside fuera de esta jurisdicción.
Consta al folio 12 boleta de notificación firmada por la representación fiscal en fecha 11 de julio de 2002.
Al folio 13 del expediente corre inserto auto de fecha 01 de agosto de 2002, donde se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO D`LUCA ZEA, reside en ese estado.
Al folio 18 del expediente, corre inserto auto de fecha 27 de noviembre de 2002, donde se acuerda solicitar con carácter de urgencia el exhorto remitido relacionado con la citación del ciudadano JOSE GREGORIO D`LUCA ZEA,
Al folio 20 del expediente, corre inserto auto de fecha 14 de julio de 2006, donde se acuerda que por cuanto no se ha obtenido respuesta del oficio enviado en fecha 27 de noviembre de 2003, ratificar el contenido del mismo
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada por las partes, fue en fecha 14 de julio de 2006 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Régimen de Visitas, seguido por la ciudadana Reyna Marina Bordones Burgos, actuando a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 2394
ar.-
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