Expediente Nº: 3754/03


Parte demandante: Berta Xiomara Aguaje Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.312 y de este domicilio, asistida por el Abg. Edgar Aléxis Torrealba Daza, Inpreabogado N° 45.603.

Parte demandada: Antonio Jose Arambulet Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.977 y de este domicilio.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por solicitud presentada por la ciudadana Berta Xiomara Aguaje Daza, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.312, asistida por el Abg. Edgar Aléxis Torrealba Daza, Inpreabogado N° 45.603, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en contra del ciudadano Antonio José Arambulet , titular de la cédula de identidad N° V-7.002.977, en la cual solicita se fije pensión de alimentos.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 3754, igualmente se acordó librar exhorto al estado Zulia por cuanto el demandado reside en esa jurisdicción, asimismo se le notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy .
Al Folio 15 del expediente, corre inserto oficio dirigido al Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional, a fin de que emitan constancia laboral del demandado de autos.
Al folio 17 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Séptima del Ministerio publico del estado Yaracuy.
Al folio 19 del expediente, corre inserto auto de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual se designa correo especial a la ciudadana Berta Xiomara Aguaje Daza, a fin de que consigne exhorto ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Zulia.
Al folio 20 del expediente, corre inserto auto de fecha 07 de agosto de 2006, mediante el cual se acuerda oficiar al estado Zulia a fin de que remitan en el estado en que se encuentre el exhorto librado por este despacho según oficio Nº 1771 de fecha 05 de agosto de 2003.
Al folio 22 del expediente, corre inserto auto donde se acuerda ratificar el oficio Nª s2-0932 de fecha 07/08/06, dirigido al Tribunal distribuidor de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 20 de septiembre de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana Berta Xiomara Aguaje Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.312, asistida por el Abg. Edgar Aléxis Torrealba Daza, Inpreabogado N° 45.603, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , en contra del ciudadano Antonio José Arambulet , titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.977 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. 3754/03
Ar.-