Expediente Nº: 4442/04

Parte demandante: Ciudadana Rayza Maribel Torres Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.854.669, actuando en nombre y representación de su hijo Alyiber Gabriel Torres.

Parte demandada: Ciudadano Gregorio de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.598.
Motivo: Obligación de Manutención.

Se inicia el presente proceso de Obligación de Manutención, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio cocorote, interpuesto por la ciudadana Rayza Maribel Torres Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.854.669, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano Gregorio de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.598.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, se admite la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del demandado de autos mediante boleta, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se solicito constancia de trabajo del demandado.
De los folios 28 al 50 del expediente, cursan exhortos librados al demandado de autos dirigidos al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se acordó por auto librar nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado de autos.
En fecha 18 de abril de 2005, comparece mediante diligencia la ciudadana Raiza Torres, y solicito se oficie al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remitan las resultas del exhorto librado al demandado de autos.
En fecha 21 de mayo de 2005, se acordó por auto librar nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado de autos.
En fecha 30 de marzo de 2006, se acordó librar oficio dirigido al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada fue en fecha 30 de marzo de 2006 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio cocorote, interpuesto por la ciudadana Rayza Maribel Torres Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.854.669, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano Gregorio de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.598 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

EMN/pv/ajg.- Abg. Pilar Valverde.