Expediente Nº: 9355/07
Parte Actora: Ciudadanos: OGDALY LILIBETH LOPEZ y GERMES CARMELO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.314.032 y 4.343.952 respectivamente y domiciliados en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OGDALY LILIBETH LOPEZ y GERMES CARMELO SANCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de mayo de 1993 por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Curaguire, calle 5, casa Nº 05-97, Aroa, municipio bolívar del Estado Yaracuy, que desde el día 15 de julio del año 2001, en virtud de desavenencias conyugales han permanecido separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes y desde entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 7 y 8 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/02/2007 y en fecha 13/02/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 35 del presente expediente.
Al folio 37 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/02/2007.
En fecha 28/02/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el aporte que el padre hará para los meses de agosto y diciembre, cuando se da inicio a las actividades escolares y en la época de diciembre, igualmente pidió se de cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para velar por el cumplimiento de la obligación de manutención. Solicitó sean tomadas en cuenta esas observaciones por este tribunal y emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se instó a las partes, a dar cumplimiento al punto referido al aporte que el padre hará a sus hijas para los meses de agosto y diciembre, cuando se da inicio a las actividades escolares y en la época de diciembre, igualmente se acordó oír la opinión de las adolescentes.
Por cuanto las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 14 de marzo de 2007, se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2008, donde se acordó librar telegrama a la solicitante a fin de que compareciera al tribunal acompañada de sus hijas para ser oídas.
Por acta de fecha 26 de marzo de 2008, se dejó constancias que las adolescentes no comparecieron al tribunal a fin de ser oídas.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ-LOPEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar .
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Observa este tribunal que se llamó a las partes para el cumplimiento de las observaciones hecha por la representación Fiscal y las mismas no dieron cumplimiento, pero serán tomadas en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OGDALY LILIBETH LOPEZ y GERMES CARMELO SANCHEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, según acta Nº 30 de fecha 29/05/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en Banfoandes, a nombre de la madre de las adolescentes, además velará por otros gastos que ameriten sus hijas, tales como vestuario, estudios, asistencia médica entre otros. En el mes de septiembre de cada año le pasará una cuota extra para útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) y en el mes de diciembre de cada año la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600) por concepto de aguinaldos, realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, abierto, es decir podrá visitar a sus hijas todos los fines de semanas o cualquier horario siempre y cuando no entorpezca el desarrollo personal y estudiantil de las adolescentes.
No se oyó la opinión de las adolescentes aun cuando fueron notificadas por que no comparecieron al tribunal.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos por las partes en su oportunidad legal, que tal como lo señaló la Fiscal Séptima del Ministerio Público es una vez quede disuelto el vínculo conyugal.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de 2008 Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. N° 9355/07
EJM.-
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