San Felipe, 31 de marzo de 2.008
Años: 197º y 149º
En fecha 2 de octubre de 2.001 se dictó medida de cuidados en su propio hogar a favor del ciudadano para aquél entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad, y titular de la cédula identidad No. 18.053.576, nacido el 6 de diciembre de 1.998 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido al 22 de octubre de 1.990 como consecuencia de un riña ente ambos, procedimiento que se debió llevar conforme a la jurisdicción penal, dictándose medida de cuidados en su propio hogar y tratamiento psicológico a través adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Sala procede hacer las siguientes motivaciones y observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad …..”
De la revisión del presente expediente se aprecia que el ciudadano ANDERSON GALLARDO, nació el 6 de diciembre de 1.988, y para la fecha tiene más de 18 años de edad, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto y ella no presenta incapacidad física o mental, cumplida la medida de cuidados en su propio hogar según decisión 2 de octubre de 2.001 debe ser extinguida la medida.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA DE PROTECCIÓN de cuidados en su propio hogar, a favor del ciudadano ANDERSON GALLARDO y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe 31 de marzo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. Nº 0599
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