San Felipe, 31 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 11429/08
Parte demandante: Ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.929.
Parte demandada: Ciudadano WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.506.
Abogado Asistente: Abog. JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, Inpreabogado Nº 114.307.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió solicitud de Divorcio en fecha 24 de enero de 2008, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por la ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.929, asistida por la Abogada en ejercicio JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, Inpreabogado Nº 114.307, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.506. Manifestando al Tribunal que en fecha cinco (05) de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, del año 2000, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestó que durante su unión procrearon una (01) hija, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Deportiva, calle 10, casa Nº 180, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de septiembre de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la niña de autos.
En fecha 29 de enero de 2008, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.506, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y una vez conste en auto la boleta de citación firmada por el demandado se librará Boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la notificación a la ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.929, a los fines de que comparezca acompañada de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de que emitan su opinión, tal como se evidencia de auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2008, comparece espontáneamente el ciudadano WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.506, y se da por citado.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada y consignada en fecha 12 de febrero de 2008.
Al folio 14, cursa diligencia mediante la cual el demandado ciudadano WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.506, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Iris Samanda Lòpez Rosales, Inpreabogado Nº 127.487, manifiesta que acepta la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge y estar de acuerdo con todos los términos establecido en la misma.
Al folio 15 riela el acta mediante el cual se deja constancia de la opinión emitida por la niña de autos.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 27 de febrero de 2008, y consignada el 28 de febrero de 2008.
Al folio diecinueve (19) cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos VILLEGAS- PARIS.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que manifiestan que están separados desde el mes de septiembre de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN DE VILLEGAS y WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.929, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXIS VILLEGAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.506.
En consecuencia, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00) en el mes de septiembre, para útiles escolares y la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la niña. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11429/08
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