San Felipe, 31 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 26 de marzo del año 2008, por la Abg Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la nota marginal en el acta de nacimiento de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de indicar el Primer nombre de la adolescente como: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”; siendo lo correcto y cierto que debió identificarse como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. Asimismo se observó en dicha acta, que se señaló el primer nombre de la progenitora, ciudadana Norman Jaleada Figueroa Cárdenas, como: “Norma”, siendo lo correcto y cierto “Norman”. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias fotostáticas del acta de Nacimiento, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como la expedida por ante la Oficina Principal de Registro de este estado, anexas a los folios 4, 5 y Vto. del expediente., certificado de nacimiento, expedido por el Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido” de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la progenitora, ciudadana Norman Jaleada Figueroa Cárdenas y copia del acta de nacimiento de la progenitora, ciudadana Norman Jaleada Figueroa Cárdenas.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existen los errores indicados por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 712, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar el Primer nombre de la mencionada adolescente, como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, se indique “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”; asimismo donde se señaló el primer nombre de la progenitora, ciudadana Norman Jaleada Figueroa Cárdenas; como “Norma”, debe indicarse “Norman”. ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Nº 11470/08
EMN/pv/mdr.-