San Felipe, 31 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, recibida por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita y presentada en fecha 05 de marzo de 2008, por los ciudadanos Roberto Oscar Kissner Furci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.293.284, domiciliado en ciudad Ojeda del Estado Zulia, asistido por la abogada María Elena Villasmil, inpreabogado Nro. 29.090 y Madeleine Yadlin Sira de Kissner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.806, asistido por la abogada Lilian M. Escalona, Inpreabogado N° 63.278, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos y Bienes, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido en lo siguiente:

PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana Madeleine Yadlin Sira de Kissner.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes a fin de lograr la satisfacción de las necesidades alimentarias de su hija, que incluye los alimentos, vestidos, recreación, medicamentos y asistencia médica y otros conceptos, será compartida y a tal efecto han convenido que el padre, ciudadano Roberto Kissner depositará en la cuenta Nro. 01082447810200222749 del Banco Provincial a nombre de la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) en dos partes, es decir, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300) los quince y los treinta de cada mes. A incluir en las Clinicas ubicadas dentro y fuera de la jurisdicción del domicilio de la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de que la misma pueda gozar de los beneficios del Seguro que el ciudadano Roberto Kissner, tiene en la empresa PDVSA, así como el tramitar la adquisición de los medicamentos, de manera directa ante las farmacias o entes autorizados por la empresa o a tramitar por ante PDVSA el reembolso del monto de las facturas que haya pagado la ciudadana Madeleine Sira, por medicamentos que la niña haya requerido adquirir, mientras dure este beneficio.
Así mismo, queda obligado a depositar en la antes referida cuenta bancaria, adicional a la fijada como pensión, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,oo) por concepto de vacaciones, en cuanto la empresa para la cual presta servicios le cancele y en la época de navidad la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,oo) a fin de cubrir los gastos extraordinarios que se suceden en estas épocas.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, por ser la niña una bebe objeto de una atención y cuidados permanentes, provisionalmente y hasta que ésta alcance avance en su desarrollo evolutivo, se conviene en que el padre y los abuelos paternos la podrá visitar, en las oportunidades y en el horario que se establezca de común acuerdo. Este régimen de convivencia familiar puede ser modificado de común acuerdo en la medida en que la niña crezca y requiera de menos cuidados.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 11713/08
Reina.-