San Felipe, 31 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Amenaida de las Mercedes Rodríguez Rojas, mayor de edad, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.444.949, con domicilio en el Barrio Higuerón, calle 2, San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Sergia Elisabeth Clisanchez, Inpreabogado Nro. 102.944, mediante la cual manifiesta su voluntad de otorgar la Guarda de su hija nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la figura de la Colocación Familiar a su padre, ciudadano Edgardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.188.089, con domicilio en la urbanización los Pinos, avenida 3, con calle 8, Nº 40-26, Barquisimeto del Estado Lara, para que sea él quien se encargue de todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, debido a que no posee los medios económicos para ella cubrir dichos gastos, y él padre de la niña se marchó mucho antes de nacer la niña, desconociendo su ubicación; examinado así mismo los recaudos que le acompañan, entre los cuales consta un acta de Guarda y Custodia levantada por ante el Instituto Nacional del Menor en fecha 26-08-1997, suscrita por los ciudadanos Amenaida de las Mercdes Rodríguez Rojas y Edgardo Rodríguez, donde consta la entrega de la niña Loryanny Carolina Rodríguez Rojas, que hizo la referida ciudadana a su abuelo materno. Visto que la ciudadana Amenaida de las Mercedes Rodríguez Rojas manifestó que no cuenta con los recursos económicos para brindar a la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mejores condiciones de habitabilidad, y siendo el ciudadano Edgardo Rodríguez, su abuelo materno, persona idónea para brindarle afecto, cuidados y atenciones, y no existiendo en actas el interés de otro familiar en reclamar a la niña para brindarle cuidados, es por lo que este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 126, literal “i”, y 128 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el artículo 358 y 396 de la precitada ley, sea dada en Colocación Familiar Temporal, quede bajo los cuidados del ciudadano Edgardo Rodríguez, es decir, quien ejercerá la Guarda de la misma.
De igual manera, se acuerda librar boleta de notificación a la referida ciudadana a fin de que informe la dirección actual del ciudadano Edgardo Rodríguez, a fin de que a ambas parte se les realice los informes correspondientes. Librese boleta.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

























Exp. Civil Nro. 6744/05
reina./