REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio, contra la ciudadana AINY BEATRIZ CONEJERO ROMERO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio de su profesión Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.586, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.006.978, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de octubre de 2007 (Anexo “A”), con domicilio procesal en el Sector I, Calle Principal, final de la segunda Cuadra, Urbanización Juan José Caldera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.654.791, domiciliada en la calle 12, Nº 119 de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle 12, Nº 119 de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Celestino Méndez; Sur: Casa de María Ordoñez; Este: Calle 12 y Oeste: Casa de Paula Peña (f. 1 al 6).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la demandada de autos, cuya fecha de inicio fue el día 14 de octubre de 2003, y que anexó marcado “B” y “C”.
El Tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por un plazo de 12 meses, prorrogables.
Que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando en forma automática.
Que su representada actuando con el carácter de propietaria del inmueble arrendado, notificó por intermedio de la Notaría Pública de San Felipe a la arrendataria Ainy Beatriz Conejero Romero, que el contrato de arrendamiento vencería el 14 de octubre de 2006.
Que la prorroga legal correspondiente vencería el 14 de octubre de 2007.
Que el día 14 de octubre de 2007, fecha en la cual se venció la prorroga legal, la arrendataria no hizo entrega del mismo.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente en nombre de su representada a la ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero, por resolución de contrato y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en razón del vencimiento de la prorroga legal, así como el pago de las costas procesales del presente juicio.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en los artículos 33, 38.b), 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167y 1579 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 5.000,oo.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 27 de noviembre de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Rafael Mata, informó que el día 07/12/2007, siendo las 03:50 de la tarde, citó personalmente a la demandada de autos, ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero (f. 25 y 26).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2.007, y que se encuentra agregado a los folios 27 al 29 del expediente, la demandada de autos, ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José Luís Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que el 12 de noviembre de 2003 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio por un lapso de 01 año prorrogable.
Que al vencimiento de ese año, la arrendadora le notificó la continuación del arrendamiento.
Que cada año le comunicaba a la arrendadora su voluntad de arrendar y ella aceptaba, situación esta que se ha mantenido por espacio de 04 años.
Que no ha sido notificada para que llevase a cabo la entrega del inmueble.
Que en el mes de noviembre su arrendadora la emplazó a que le desocupara el inmueble.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que el día 14 de octubre de 2004 se hubiese negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato venciese el 14 de octubre de 2006.
Que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que el 14 de octubre de 2007 venciese la prorroga legal, ya que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que el 14 de octubre de 2007 se hubiese trasladado la arrendadora y el administrador al inmueble arrendado solicitando la entrega del mismo.
Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora le hubiese ofrecido un lapso de 30 días para la desocupación.
CUARTO: Estando en su oportunidad legal las partes consignaron escritos de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1.) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de octubre de 2007, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 8 y 9).
El anterior documento prueba la cualidad de apoderada judicial de la abogada Isbelia Fuentes Méndez.
B) Acompañó marcada “B”, copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 56, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de octubre de 2001. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un instrumento a que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno en aplicación del aparte primero del antes mencionado artículo, y así se declara (f.. 12 y 13)
El anterior documento prueba que la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio adquirió por compra venta el inmueble objeto de la presente causa.
C) Acompañó marcado “C” documento correspondiente a un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en lo que respecta a la firma de la arrendataria Ainy Beatriz Conejero Romero, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de noviembre de 2003; y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la firma de la arrendadora Mireya Rodríguez O., anotado bajo el Nº 62, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de mayo de 2006, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 15 al 18).
El anterior documento prueba la relación arrendaticia entre la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio, con el carácter de arrendadora, y Ainy Beatriz Conejero Romero en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa.
D) Acompañó marcado “D”, notificación efectuada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 14 de agosto de 2006, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 20 al 22).
El anterior documento prueba que el Notario Público de la Notaría Pública de San Felipe, se trasladó en compañía de la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio, al inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 y dejó la notificación a la ciudadana Chaimar del Carmen Gutiérrez Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.256.
1.2.) Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 52 y 53, y que se examina de seguida:
E) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
F) Promovió y ratificó la notificación que se encuentra agregada a los folios 20 al 22 del expediente. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal D) anterior.
G) Promovió un documento, el cual se encuentra agregado en copia certificada a los folios 54 al 55 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 56, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de octubre de 2001. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata del mismo documento que ya fue valorado en el literal B) anterior.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA:
1.1.) Anexos al escrito de contestación a la demanda la parte accionada presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó 16 copias simples, las cuales se encuentran agregadas a los folios 31 al 46 del expediente, y que corresponden a documentos privados referidos a depósitos bancarios.
Con respecto a estos documentos observa quien Juzga que se trata de copias fotostática de instrumentos privados puros y simples, los cuales no se encuentran contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
B) Acompañó copia simple de una Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra agregada a los folios 47 al 51 del expediente. Con respecto a esta Sentencia, considera quien Juzga que los criterios señalados en la misma, no son vinculantes en la decisión que resuelve la presente causa, y así se declara.
1.2.) Además de lo anterior, la parte accionada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 57 y 58 del expediente, y que se examina de seguida:
C) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
D) Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actora y demandada. Con respecto a este instrumento, el mismo ya fue valorado con antelación en la parte II. PRIMERO. 1.1.). C) de esta sentencia.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión Isbelia Fuentes Méndez, fundamentó la acción por desalojo contra la ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, de la siguiente manera:
3.1) Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 07 de diciembre de 2.007 se efectuó la citación personal de la demandada Ainy Beatriz Conejero Romero (f. 25 y 26).
La demandada de autos, esto es, la ciudadana Ainy Beatriz Conejero Romero, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José Luís Pinto Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.819, presentó ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007 el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (f. 27 al 29).
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil indica que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
De conformidad con los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación de la demandada de autos correspondió al día 13 de diciembre de 2.007, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, la demandada Ainy Beatriz conejero Romero procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra el primer día siguiente a su citación personal, por tanto, incumplió con su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra conforme a lo previsto en el procedimiento breve y de acuerdo al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la contestación a la demanda fue efectuada con antelación a la oportunidad ordenada por la ley, en consecuencia, siendo la misma extemporánea por anticipada, resulta evidente que el escrito de contestación a la demanda que figura a los folios 27 al 29 de este expediente no puede ser tomado en cuenta, ni valorados como defensa en forma o contradicción de la demanda, y así se declara
3.2) Es clara la disposición legal contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que la contestación de la demanda se llevaría a cabo el 2º día siguiente a la citación, sin que quede posibilidad alguna de interpretar que estamos en presencia de un lapso.
El acto de la contestación a la demanda en el procedimiento breve, permite el derecho a la parte actora a estar presente, dado que existe la posibilidad de que el demandado proponga verbalmente cuestiones previas, y al demandante dar contestación inmediata a las mismas, de lo cual, se desprende que estamos frente a un acto procesal en donde intervienen las partes y el Juez, estando llamado el Tribunal a garantizar de que así ocurra.
Si se deja a la potestad de la parte demanda fijar la oportunidad de dar contestación a la demanda, se estaría conculcando a la parte actora el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, viendo en peligro su derecho a estar presente en el acto celebrado en la oportunidad escogida por la demandada.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República, cuando en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, consideró que al haber dispuesto el legislador en el artículo 883 antes citado, que el emplazamiento es para el 2º día siguiente a la citación de la demandada, “…estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandad incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”. Asimismo lo ha reiterado la Sala Constitucional en la Sentencia de amparo Nº 2794, de fecha 12 de noviembre de 2002.
Por último, podemos indicar citando la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 19 de mayo de 2006 “…que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
3.3) En cuanto a la extemporaneidad nos señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en Sala de Casación Civil, que "En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello".
De allí que, la oportunidad para dar contestación a la demanda es el 2º día de despacho después de citada la parte demandada, y no constando en autos que la parte accionada haya contestado la demanda en tal oportunidad, lo que trae como consecuencia que se considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, por tanto, la demandada Ainy Beatriz Conejero Romero incurrió en confesión ficta según lo previsto en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.4) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos concurrentes, esto es:
1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente.
2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que habiéndose citado la demandada Ainy Beatriz Conejero Romero, y dada la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, trajo como consecuencia que se declarase la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
3.5) Análisis de los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
3.5.1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Este extremo ya fue señalado con antelación.
3.5.2) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho: Con respecto a este particular, la reclamación que hace la parte actora se encuentra amparada por las normas contenidas en el artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 33, 38 b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.5.3) Que el demandado nada probare que le favorezca: No obstante, lo señalado en el numeral 3.4) anterior, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, esto es, de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, sin que pueda probar útilmente todo aquello que presupone introducir hechos nuevos a la litis, y que constituyen excepciones que debieron ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda; por tanto, en la confesión ficta se invierte la carga de la prueba en contra del demandado.
3.6) Análisis de las contrapruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, tendentes a desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda y admitidos en razón de la confesión ficta en la cual incurrió:
Hechos admitidos por la demandada en razón de la confesión ficta, los cuales fueron alegados por la parte actora:
Que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de demandante, cuya fecha de inicio fue el día 14 de octubre de 2003, y que anexó marcado “B” y “C”.
Que el Tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por un plazo de 12 meses, prorrogables.
Que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando en forma automática.
Que la notificaron por intermedio de la Notaría Pública de San Felipe de que el contrato de arrendamiento vencería el 14 de octubre de 2006.
Que la prorroga legal correspondiente vencería el 14 de octubre de 2007.
Que el día 14 de octubre de 2007, fecha en la cual se venció la prorroga legal, la arrendataria no hizo entrega del mismo.
Con respecto a estos hechos, aceptados por la parte accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, corresponde a quien Juzga llevar a cabo el análisis de las pruebas presentada por la parte demandada en su escrito de promoción (f. 57).
La parte demandada, no demostró con los documentos que acompañó en su escrito de contestación a la demanda, así como tampoco nada probó con lo promovido en su escrito de pruebas, que pudiese desvirtuar los hechos aceptados por vía de la confesión ficta, y que constituyen las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su libelo de demanda referidos a la relación arrendaticia, así como la notificación que se le hizo relacionada con la finalización del termino de duración del contrato de arrendamiento, y el vencimiento de la prorroga legal.
CUARTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, ya que su contestación a la demanda fue extemporánea y nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de resolución de contrato, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda en término correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento basada en los artículos 38.b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1167 del Código Civil, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio, contra la ciudadana AINY BEATRÍZ CONEJERO ROMERO, en consecuencia:
Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue arrendado consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle 12, Nº 119 de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Celestino Méndez; Sur: Casa de María Ordoñez; Este: Calle 12 y Oeste: Casa de Paula Peña.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Dña. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Dña. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 1983-07
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