REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoada por la ciudadana MARÍA SALOMÉ MORA contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana María Salomé Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.434, de este domicilio, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 9 y 10, oficina Nº 05, Centro Profesional Hermagoca, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Jesús Antonio Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.994, domiciliado en la calle 4, casa sin frisar con rejas de color gris y blanco, frente a casa sin construcción al lado de color verde, sector Simón Padilla, Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yessica de Jesús Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.315, por Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra, constituido por un inmueble ubicado en la calle 4, casa sin frisar con rejas de color gris y blanco, frente a casa sin construcción al lado de color verde, sector Simón Padilla, Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy (f. 01 y 02).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 14 de septiembre de 2007, con el carácter de arrendador, había dado en calidad de arrendamiento con opción a compra, al ciudadano Jesús Antonio Salazar Márquez el inmueble antes señalado, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 29, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de septiembre de 2007 (f. 03 y 04).
Que el arrendatario y aquí demandado desde el momento de realizar el contrato se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento acordados.
Que el 14 de noviembre de 2007 procedió a cobrar el canon de arrendamiento sin obtener pago alguno.
Que en razón de lo antes expuesto, solicita lo siguiente:
1) La entrega del inmueble arrendado.
2) El pago de Bs. 5.000,oo por concepto de daños y perjuicios, así como por costa y costos procesales.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 22 de noviembre de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano Jesús Antonio Salazar Márquez para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 09).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada (f. 01 al 04 Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.007, la ciudadana María Salomé Mora, parte actora en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio José Luís Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.822, procedió a otorgar poder apud acta al antes mencionado abogado, el cual se encuentra agregado al folio 10 del expediente.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha citó a la parte demandada, ciudadano Jesús Antonio Salazar Márquez (f. 11 y 12).
TERCERO: El día 18 de diciembre de 2.007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Jesús Antonio Salazar Márquez, parte demandada en el presente juicio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yessica De Jesús Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.315, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Que es falso e incierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mismo inicio del contrato de arrendamiento.
Que es falso e incierto que hubiese tenido conocimiento de que la arrendadora vivía alquilada, que no tuviese trabajo y que el canon de arrendamiento lo destinase a su sustento, así como que se hubiese dirigido a cobrarlo.
Que es falso e incierto que se le hubiesen causado daños y perjuicios a la demandante.
Que rechaza los daños y perjuicios por no expresarse detalladamente en que consistieron, cuales son sus causas y la estimación específica.
Que es cierto que entre él y la demandante existe una relación arrendaticia y que consta en documento público, contentivo de la obligación de pagar el correspondiente canon de arrendamiento.
Que pagó el canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido desde el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007 de manera personal a la arrendadora, habiendo emitido recibo de fecha 15/10/07, por la suma de Bs. 150,oo, y que corresponde al inmueble alquilado.
Que la arrendadora le había indicado que los cánones de arrendamiento correspondiente a los lapsos comprendidos desde el 15/10/07 al 15/11/07 y desde el 15/11/07 al 15/12/07 los pagara en una sola cuota el día 15/12/07.
CUARTO: Estando en su oportunidad legal las partes no promovieron pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los instrumentos presentados por la parte actora y que acompañó junto con su escrito de demanda, así como el acompañado por la parte accionada en la oportunidad de llevar a cabo la contestación de la demanda.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la demandante María Salomé Mora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a) A los folios 03 y 04 del expediente, acompañó marcado "A" un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de septiembre de 2007, el cual consiste en un contrato de arrendamiento con opción a compra, entre la ciudadana María Salomé Mora, parte arrendadora y Jesús Antonio Salazar Márquez, parte arrendataria, y por ser documento público o autentico, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
b) A los folios 06 y 07 del expediente, acompañó marcado "B" copia simple de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 69, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26 de febrero de 2007, el cual consiste en un contrato documento de compra venta, mediante el cual, María Salomé Mora compró a la ciudadana Francis Coromoto García, el inmueble objeto del presente juicio. Dicho instrumento fue acompañado como documento fundamental de la acción, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien Juzga, y aplicando el contenido del aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene por fidedigno el anterior documento, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana María Salomé Mora, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexos al escrito de contestación a la demanda, el demandado Jesús Antonio Salazar Márquez presentó los recaudos que se analizan a continuación (f. 13 y vto.):
a) Acompañó al folio 14, marcado “A”, un instrumento, compuesto por un recibo de alquiler Nº 01, habiendo señalado que el mismo fue emitido por la parte actora, con fecha 15 de octubre de 2007. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el antes mencionado documento no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido, y así se declara.
El anterior instrumento prueba que el demandado Jesús Antonio Salazar Márquez pagó el canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido desde el 15/09/07 al 15/10/07, y así se decide.
TERCERO: Valorados los instrumentos presentados por las partes, quien Juzga pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
3.1.) La parte actora, ciudadana María Salomé Mora alegó haber celebrado en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble de su propiedad con la parte demandada, ciudadano Jesús Antonio Salazar Márquez, quien asumió el carácter de arrendatario; siendo este hecho aceptado expresamente por este último en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, no es objeto de prueba, y se tiene en consecuencia como cierto y real la relación arrendaticia entre las partes, en los términos señalados en el contrato de arrendamiento suscrito por ellos y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 29, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, de fecha el 14 de septiembre de 2.007, y así se declara.
3.2.) Que el arrendatario y aquí demandado desde el momento de realizar el contrato se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento acordados.
Este hecho fue negado por la parte demandada, alegando en su contestación a la demanda, que había pagado el canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido desde el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007 de manera personal a la arrendadora, habiendo emitido recibo de fecha 15/10/07, por la suma de Bs. 150,oo, y que corresponde al inmueble alquilado, más no así los meses posteriores.
Al respecto, observa el Juez, que la parte demanda probó haber pagado el canon de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido desde el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007, y así se declara.
3.3.) Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "CUARTA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, señaló que “El canon de Arrendamiento será la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales que deberá cancelar el Arrendatario todos los días quince de cada mes. Estableciéndose entre las partes, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará lugar a la resolución del contrato de pleno derecho y por lo tanto el Arrendatario deberá desocupar de inmediato el inmueble objeto del contrato…”.
Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión esgrimida por la parte actora y con vista a los alegatos de la parte demandada, si efectivamente, el arrendatario había incurrido para el momento de intentarse la presente acción en lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra.
Este Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2007 admitió la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta el alegato esgrimido por la parte actora, cuando señaló en su libelo de demanda, que el arrendatario no había pagado los cánones de arrendamiento desde el mismo inicio de la relación arrendaticia, cuyo fundamento se encuentra contenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se previó que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, darían lugar a la resolución del contrato de pleno derecho y por lo tanto el Arrendatario debería desocupar de inmediato el inmueble objeto del contrato, sin embargo, la parte accionada demostró que el día 15 de octubre de 2007, había pagado el canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido desde el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007.
Ahora bien, considera quien Juzga, que para el momento de intentarse la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, la parte accionada y arrendataria sólo debía el pago de un (01) canon de arrendamiento, esto es, el correspondiente al lapso comprendido desde el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007, por tanto, no se encontraban llenos los extremos exigidos por la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes, el cual exigía para la procedencia de la acción, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de alquiler.
En razón de los anteriores señalamientos, considera quien Juzga que la acción de resolución de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble es improcedente y así se declara.
3.4.) Dada la declaratoria de improcedencia de la acción intentada, quien Juzga considera igualmente improcedente el pago de Bs. 5.000,oo por concepto de daños y perjuicios más costas procesales, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA SALOMÉ MORA, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, contra JESÚS ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Yessica De Jesús Grupillo Donaire..
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1982-07
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