Exp. Nº 1004-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES por Intimación, intentada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.851, y de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA EL CATIRE 2001, R.L., en contra de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZUCO 2003, debidamente inscrita en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando registrada en el Tomo 2-B N° 64, cuyo representante es el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.716.347, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Calle 5, N° 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 27 de septiembre de 2006, ordenando la intimación de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZUCO 2003, representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, antes identificados, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva una vez que el tribunal sea provisto de las copias respectivas.
En fecha 11 de octubre de 2.006, la parte actora mediante diligencia, pide al tribunal se pronuncie en cuanto a la medida cautelar preventiva solicitada, la cual es acordada en fecha 23 de octubre del mismo año.
Se libraron los correspondientes recaudos de intimación en fecha 28 de noviembre de 2006.
A los folios 13 y 20, el alguacil consigna en seis folios útiles la compulsas con la orden de comparecencia sin firmar, por cuanto y según manifestó el ciudadano JOSMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 18.757.092, hijo del demandado; su padre JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, para la fecha tenía año y medio fallecido.
Mediante diligencia la parte actora, solicita al tribunal, notificación por cartel, en virtud de que no se pudo realizar la citación personal, la cual fue acordada en fecha 02 de marzo de 2007.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa a los folios 1 y 2 copia certificada del auto dictado por este Despacho en fecha 23 de octubre de 2006, en el que decreta medida preventiva de embargo y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique dicha medida.
Del folio 5 al 10 constan actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Medida de Embargo decretada, las cuales fueron remitidas a este tribunal por falta de impulso procesal y por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2007 fueron agregadas a las actas.
Se desprende de las actas, que desde el día 16 de febrero de 2007, fecha de la última actuación de la parte, hasta la presente fecha, no consta ninguna otra diligencia ni ningún acto por parte del accionante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un año.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día 16 de febrero de 2007, sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.

A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES por Intimación seguido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.851, y de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA EL CATIRE 2001, R.L., en contra de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZUCO 2003, debidamente inscrita en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando registrada en el Tomo 2-B N° 64, cuyo representante es el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.716.347, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Calle 5, N° 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 13 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,


mcs