Exp. Nº 1086-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARICARMEN ARMAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.747 y de este domicilio, asistida por la ciudadana ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.702, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586 y de este mismo domicilio, en contra del INSTITUTO DEL HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, IHAVEY, instituto éste creado mediante Ley Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, número 2943 de fecha 17 de agosto de 2006, ubicada en la avenida 7 con calle 8 de esta ciudad de San Felipe, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en este Tribunal el día 17 de marzo de 2008 y se le dio entrada y formó expediente en fecha 28 de este mismo mes y año.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”
También establece el procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y el cual señala:
“Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.”
Así pues, las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes les quieran bautizar, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse cuál de las normas de todo ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda, aún y cuando la accionante no determina de forma precisa cual es en sí, la denominación jurídica de su pretensión.
Por otra parte, cuando una persona pretende que se le reconozca su derecho de propiedad, la pretensión correspondiente es la reivindicación, cuya fuente legal es el artículo 548 del Código Civil. Cuando se persigue es proteger la posesión, las acciones interdictales son las adecuadas para tal fin, existiendo entonces, las siguientes acciones:
1.- El interdicto de amparo, cuando de lo que se trata es de una perturbación;
2.- El Interdicto de despojo, cuando lo que alega el querellante que ha sido desposeído completamente de su posesión;
3.- El interdicto de daño temido, que es una suerte de amparo contra la perturbación que pudiera sufrir el poseedor por ruina del inmueble perteneciente al querellante; y
4.- El interdicto de obra nueva, cuando se alega que su construcción está causando o puede causar daños al poseedor que intenta la pretensión.
Pero, esas no son todas las acciones legales que tienen que ver con el uso de las cosas. También, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la de su resolución, la de su cumplimiento o resolución de comodato, e incluso la acción de deslinde, son pretensiones que implican o pueden implicar un cambio en el hecho actual de la posesión.
En ese orden de ideas, la demandante fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Cursivas del Tribunal); norma ésta que no instituye ni menciona cual es órgano o Tribunal competente para conocer, cuando interviene como parte alguna institución del estado.
Entonces, por cuanto todo lo relacionado con la competencia por la materia, es cuestión que atañe al orden público, el Juez una vez verificada la misma, es decir, la competencia para conocer o no de la causa según la materia, es por lo que puede declararlo de oficio.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió el abogado Alejandro Ortega Ortega, en contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)
Podemos colegir que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, aún y cuando la querellante estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo), además es evidente de la estimación de la demanda, que la misma supera o excede los límites de la cuantía que conocen los Juzgado de Municipios, es por lo que basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, tal como se decidirá.
Igualmente, se observa que por cuanto dicha demanda no es de naturaleza laboral, de tránsito y agraria y es intentada en contra de un Instituto Autónomo, en aplicación de la decisión anterior, se hace forzoso concluir que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como suprimida la competencia de los Juzgado de Municipios para conocer de las causas donde intervenga o sea parte una empresa del estado, por lo que en consecuencia este Organo Jurisdiccional carece de competencia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, tanto por la materia como por la cuantía, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARICARMEN ARMAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.747 y de este domicilio, asistida por la ciudadana ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.702, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586 y de este mismo domicilio, en contra del INSTITUTO DEL HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, IHAVEY, instituto éste creado mediante Ley Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, número 2943 de fecha 17 de agosto de 2006, ubicada en la avenida 7 con calle 8 de esta ciudad de San Felipe, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia.
SEGUNDO: En consecuencia remítase el presente expediente en forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 28 días del mes de marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo.
La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara.
hjpa.