REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 1302-2008

DEMANDANTE: LEANDRO ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.547.

APODERADO JUDICIAL LISETT MENTADO Y LUIS MARIO VITANZA IPSA Nro. 68.138 y 84.595.
DEMANDADO: Asociación Civil Club Social y Deportivo Don Pedro representado por el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.
APODERADO JUDICIAL: MARIO JESUS ACOSTA, I.P. S.A N° 90.417
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente causa por medio de escrito de demanda presentado ante este juzgado en fecha 23 de enero del 2007 por el ciudadano LEANDRO ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.618.547, en el cual, por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el mismo, procede a demandar a la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy en fecha seis (6) de marzo de 1996, anotado bajo el No. 16, folios 57 al 59 vto., protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1996, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.724.348, a quien demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA.

En fecha 28 de enero del 2007, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 30 de enero del 2007, el demandante otorga poder APUD ACTA a los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA.

En fecha 12 de febrero del 2008 comparece por ante este juzgado el ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de ALGUACIL del mismo y expone que en esa misma fecha citó al representante del demandado quien se negó a firmar la boleta.

En fecha 15 de febrero del 2008 la abogada LISETT MENTADO solicita la citación de la demandada de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero del 2008 la Secretaria de este juzgado hace constar mediante diligencia que entregó boleta de notificación al representante del demandado.

El 26 de febrero del 2008, siendo la oportunidad fijada para ello, la parte demandada, asistida de abogado, presenta su escrito de contestación de la demanda en el que aduce las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su defensa.
Durante el lapso probatorio tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus dichos y las que fueron providenciadas conforme a derecho y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motiva.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, no habiendo ningún impedimento subjetivo en el Juez para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

MOTIVA
PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandante en su libelo de demanda expresa lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de mayo del 2007 celebró un contrato de arrendamiento con la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy en fecha seis (6) de marzo de 1996, anotado bajo el No. 16, folios 57 al 59 vto., protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1996, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.724.348, cuyo objeto era un local comercial denominado CLUB DEPORTIVO DON PEDRO situado en el sector Ceibal con calle Simón Bolívar al final, jurisdicción del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy.
2. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) o MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f. 1.200,oo) mensuales con una duración de seis meses fijos contados a partir del día 9 de mayo del 2007, venciéndose el mismo el día 10 de noviembre del 2007 según consta de documento privado el cual consigna en original.
3. Que a pesar de estar solvente con los cánones de arrendamiento, el arrendador le manifestó que debía entregar el bien inmueble al finalizar el contrato lo que le impidió el goce de la prorroga legal que opera de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario causándole graves daños y perjuicios al tener que desocupar en época de temporada alta (noviembre-diciembre), pudiendo haber gozado de esta prorroga legal.
4. Que el arrendador no le ha hecho entrega de la cantidad de dinero dada en depósito por lo que acude ante esta instancia para demandarlo como en efecto demanda.
5. Que por los hechos narrados en su libelo demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA a la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, representado por ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, a quien identifica plenamente en su escrito libelar, para que convenga o a ello sea condenado en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.600,oo) por concepto de depósito dado en garantía.
SEGUNDO: A los intereses devengados desde el día de la entrega del dinero dado en depósito conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
TERCERO: A los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil contado a partir del día 15 de enero del 2008 hasta la entrega definitiva de los montos antes señalados.
CUARTO: Al pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por no haber podido arrendar un nuevo local comercial pudiendo haber gozado de la prorroga legal.
QUINTO: Cuantifica la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo) o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.600,oo).
SEXTO: Finalmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso al demandado y que las cantidades antes mencionadas sean indexadas.

SEGUNDO
En el acto de la litis contestatio, el demandado, debidamente asistido de abogado, arguyó lo siguiente:
1. Que si es cierto y lo ratifica que en fecha 15 de mayo del 2007 celebró con el demandante un contrato de arrendamiento.
2. Que si es cierto y lo ratifica que el contrato de arrendamiento sería escrito y por tiempo determinado el cual sería por seis (6) meses fijos prorrogables a voluntad conjunta de las partes contratantes, siempre y cuando se cumpliera con lo pautado en el contrato de arrendamiento.
3. Que si es cierto y lo ratifica que dicho contrato no se renovó por incumplimiento por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, literal H, en concordancia con la cláusula séptima el cual reza lo siguiente: “El arrendatario se obliga a mantener estricto orden y moralidad en el inmueble y en general a no permitir cualquier actividad que pueda ocasionar molestias, peligro o perjuicios de cualquier tipo a los vecinos del sector así como a la estructura del mismo, en consecuencia queda prohibido utilizar el inmueble para actividades contraria al orden público y las buenas costumbres.”
4. Así mismo rechaza, niega y contradice que a la fecha de terminación del contrato el arrendatario estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ya que se acordó que por incumplimiento de la cláusula quinta, literal H el contrato no se renovaría y que así mismo no se iba a cobrar el mes de octubre que correspondía al quinto pago y que sólo pagaría el último mes que sería en noviembre, y que de común acuerdo este quinto pago se descontaría del depósito, razón por la cual el depósito que le retendría correspondería a dos meses y no a tres meses.
5. También rechaza, niega y contradice el petitorio de la parte actora en su numeral cuarto por ser contrario a derecho que deba cancelar dicha suma ya que el demandante no gozaba de prorroga legal.

TERCERO
La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio:
1. Original del contrato de arrendamiento privado entre las partes el cual al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de recibos marcados 1 y 2 de fecha 15 de junio del 2007 y 15 de julio del 2007, 3 y 4 de fecha 15 de agosto del 2007 y 15 de septiembre del 2007, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) y 6 de fecha 15 de noviembre del 2007 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, a nombre de Leandro Da Silva y firmado por Pedro Gutierrez, el cual al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Original de recibo expedido por PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.724.348 y de este domicilio en el cual declara que ha recibido en dinero en efectivo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de depósito del alquiler de un local comercial denominado CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, situado en el sector El Ceibal con calle Simón Bolívar al final, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy y que declara ser de su propiedad “por parte del ciudadano LEANDRO ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.547, también de este domicilio sin que nada tenga que adeudarme por este concepto.” Fechado en la ciudad de Chivacoa a los nueve (9) días del mes de mayo del 2007, el cual al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Original de constancia expedida por PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.724.348 y de este domicilio, en fecha 15 de noviembre del 2007 en el que declara que en su condición de Presidente de la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, situado en el sector El Ceibal con calle Simón Bolívar al final, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, que ha recibido en perfectas condiciones y a su entera satisfacción el inmueble donde funciona el mencionado club, el cual fue arrendado al señor LEANDRO ANTONIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 9.618.547, según cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha nueve (9) de noviembre del 2007, la cual al no haber sido impugnada se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Consigna estatuto de la asociación civil CLUB SOCIAL DEPORTIVO DON PEDRO con la cual prueba que el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ es el representante legal de dicha asociación, la cual se aprecia en su justo valor probatorio por cumplir con los requisitos de instrumento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado. Así se decide.
CUARTO
La parte demandada promovió y produjo el siguiente material probatorio:
Original de dos cartas emitidas por el Consejo Comunal de El Ceibal, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy con fechas 1 de octubre del 2007 y 10 de octubre del 2007 las cuales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción en el presente asunto. Así se decide.

QUINTO
Quedando así trabada la litis este juzgador para decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda el incumplimiento por parte de la demandada de la restitución del depósito dado en garantía el cual de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debía ser restituido al final del contrato. En efecto, fielmente transcrita, dicha cláusula tercera literalmente expresa en su parte final:

“El arrendador declara que recibe el equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de depósito, el cual quedará como garantía en manos del arrendador hasta que finalice el presente contrato y su restitución total o parcial dependerá de que allá (SIC) que hacer o no alguna reparación al inmueble o el pago posterior de algún servicio público y el cual no podrá usarse en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia como pago de alguna mensualidad...”

Así mismo reclama los intereses devengados desde el día de la entrega del dinero dado en depósito conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil contado a partir del día 15 de enero del 2008 hasta la entrega definitiva de los montos antes señalados y al pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por no haber podido arrendar un nuevo local comercial pudiendo haber gozado de la prorroga legal, cuantifica la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo) o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.600,oo), y finalmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso al demandante y exigiendo la indexación de dichas cantidades.
Ante la acción ejercida la representación legal de la demandada en el acto de la litis contestatio expreso que si era cierto que en fecha 15 de mayo del 2007 celebró con el demandante un contrato de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento sería escrito y por tiempo determinado el cual sería por seis (6) meses fijos prorrogables a voluntad conjunta de las partes contratantes, siempre y cuando se cumpliera con lo pautado en el contrato de arrendamiento, que dicho contrato no se renovó por incumplimiento por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, literal H en concordancia con la cláusula séptima y por otra parte rechaza, niega y contradice que a la fecha de terminación del contrato el arrendatario estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ya que se acordó que por incumplimiento de la cláusula quinta, literal H el contrato no se renovaría y que así mismo no se iba a cobrar el mes de octubre que correspondía al quinto pago y que sólo pagaría el último mes que sería en noviembre, y que de común acuerdo este quinto pago se descontaría del depósito, razón por la cual el depósito que le retendría correspondería a dos meses y no a tres meses, y también rechaza, niega y contradice el petitorio de la parte actora en su numeral cuarto por ser contrario a derecho que deba cancelar dicha suma ya que el demandante no gozaba de prorroga legal.
Del análisis de las argumentaciones hechas por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación de la demanda la litis quedó trabada en relación a los siguientes hechos:
1. Que el depósito fue retenido en atención a que ambas partes habían acordado imputar parte del mismo al pago del quinto canon de arrendamiento, es decir, al correspondiente al mes de octubre y que sólo pagaría el mes de noviembre por tanto retendría solamente lo equivalente a dos meses de depósito y no a tres meses.
2. Que no está obligado a pagar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por no haber podido arrendar un nuevo local comercial pudiendo haber gozado de la prorroga legal.

La parte demandante, a fin de probar los hechos alegados por ella, promovió y produjo original del contrato de arrendamiento privado entre las partes, original de recibos marcados 1 y 2 de fecha 15 de junio del 2007 y 15 de julio del 2007, 3 y 4 de fecha 15 de agosto del 2007 y 15 de septiembre del 2007, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) y 6 de fecha 15 de noviembre del 2007 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, a nombre de Leandro Da Silva y firmado por Pedro Gutierrez; original de recibo expedido por PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.724.348 y de este domicilio en el cual declara que ha recibido en dinero en efectivo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de depósito del alquiler de un local comercial denominado CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, situado en el sector El Ceibal con calle Simón Bolívar al final, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy y que declara ser de su propiedad “por parte del ciudadano LEANDRO ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.547, también de este domicilio sin que nada tenga que adeudarme por este concepto.” Fechado en la ciudad de Chivacoa a los nueve (9) días del mes de mayo del 2007; original de constancia expedida por PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.724.348 y de este domicilio en fecha 15 de noviembre del 2007 en el que declara que en su condición de Presidente de la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, situado en el sector El Ceibal con calle Simón Bolivar al final, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy declara que ha recibido en perfectas condiciones y a su entera satisfacción el inmueble donde funciona el mencionado club, el cual fue arrendado al señor LEANDRO ANTONIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 9.618.547, según cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha nueve (9) de noviembre del 2007, y estatuto de la asociación civil CLUB SOCIAL DEPORTIVO DON PEDRO con la cual prueba que el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ es el representante legal de dicha asociación.
Por su parte el demandado promovió y produjo original de dos cartas emitidas por el Consejo Comunal de El Ceibal, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy con fechas 1 de octubre del 2007 y 10 de octubre del 2007 las cuales se desecharon en el proceso de valoración probatoria por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa.
A objeto de mantener un justo balance procesal en el presente juicio es necesario invocar el principio procesal de la comunidad de la prueba regulado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 510, el cual ha sido claramente explicado por Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de la siguiente manera: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes –salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del Juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa en la cual corresponde al Juez la valoración del conjunto de las pruebas (art. 509 C.P.C.)... En esta etapa de decisión la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común (comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aún para fines diferentes para aquellos que contemplan las partes que producen...(Tomo III).
Analizando, pues, las pruebas traídas a los autos por la parte demandante y la invocación de la defensa esgrimida por el demandado en su escrito de contestación de la demanda ajustándolas a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y en invocación del principio de que el contrato es ley entre las partes, principio éste que deviene del principio jurídico romano PACTA SUN SERVANDA consagrado en el artículo 1264 del Código Civil venezolano vigente el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que es la voluntad de las partes la que a todo evento impera, aun por encima de cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado, nos encontrarnos en el presente caso en presencia de una convención entre particulares, que al no ser desconocida dicha relación contractual en su debida oportunidad se valoraron en su justo valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil.
Las consideraciones anteriores nos permite concluir que en efecto el demandado arrendador incumplió sus obligaciones al no restituir la cantidad de dinero dada en depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo arrendaticio sino que además el demandado arrendador aduce que parte del mismo fue imputado a un mes de arrendamiento no obstante haberse establecido en el convenio escrito en la cláusula tercera que el depósito quedaría como garantía en manos del arrendador hasta que finalizara el contrato y que su restitución total o parcial dependería de la posibilidad de hacer o no alguna reparación al inmueble o el pago posterior de algún servicio público y el cual no podría usarse en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia como pago de alguna mensualidad.
Aún más la constancia expedida por PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, en fecha 15 de noviembre del 2007, en la que declara que en su condición de Presidente de la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, situado en el sector El Ceibal con calle Simón Bolivar al final, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, ha recibido en perfectas condiciones y a su entera satisfacción el inmueble donde funciona el mencionado club, el cual fue arrendado al señor LEANDRO ANTONIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 9.618.547, según cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha nueve (9) de noviembre del 2007, hace plena prueba de que el demandante arrendatario no incumplió con sus obligaciones contractuales y por tanto no existe razón alguna para no restituirle en su totalidad el depósito dado en garantía en el plazo establecido por el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aparte de que no existe en las actas procesales elemento alguno que confirme que el demandado arrendador haya restituido al demandante arrendatario el depósito dado en garantía, ni en parte ni totalmente, obligación a la cual estaba sujeto por imperativo del acuerdo arrendaticio y por las normas legales establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Es evidente, pues, que la ya transcrita cláusula tercera no es más que la reafirmación consensuada por parte de los contratantes de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual a la letra establece:
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento. (subrayado nuestro)
Estableciendo, por otra parte, el artículo 25 ejusdem que:
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como grantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Análisis aparte le merece a este juzgador la estimación de los daños y perjuicios hechos por el arrendatario y supuestamente causados por el arrendador al no permitirle el goce de la prórroga legal.
A efectos concluyentes posteriores es necesario considerar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que a la letra expresa:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los elementos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambiguedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En el caso que nos ocupa el demandante ejerció la acción por restitución de depósito arrendaticio dado en garantía lo cual no es más que la exigencia del cumplimiento de una obligación contractual por parte del demandado arrendador. De allí que este juzgador haya calificado este proceso como de cumplimiento de contrato en atención al petitorio hecho por el demandante, ajustándose a derecho dicha calificación jurídica.
A fin de determinar la importancia de las elucubraciones anteriormente expuestas en las resultas del presente juicio es importante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre del 2001, siendo ponente el magistrado Franklin Arrieche en el expediente No- 00-132 y la cual a la letra dice:

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

De las consideraciones jurisprudenciales expuestas se concluye que tratándose la presente acción de cumplimiento de contrato y no de resolución de contrato, mal podía el demandante solicitar la indemnización por daños y perjuicios como, en efecto, el actor reclama en su escrito de demanda una indemnización debida por no haber podido arrendar un nuevo local comercial pudiendo haber gozado de la prorroga legal y esta imposibilidad se debe a que la acción de cumplimiento de contrato es antinómica a la acción de daños y perjuicios.

Pero por otra parte, de la reclamación hecha por el demandante infiere este juzgador, que los daños y perjuicios supuestamente sufridos por él fueron debidos a un abuso en el ejercicio del derecho de propiedad al solicitarle la desocupación de su inmueble no permitiéndole ejercer el derecho a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En este sentido es necesario acotar que el artículo 1.185 del Código Civil en su parte final estructura lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el abuso de derecho y que no es más que el exceso en que se puede incurrir en el ejercicio de un derecho por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Pues bien, el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre del 2001 en parte transcrita expresa en relación al abuso de derecho lo siguiente:
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.


Al hacer un análisis de las actas procesales se observa que no existe indicio alguno que haga presumir que el arrendador haya incurrido en un ejercicio irracional de su derecho de propiedad con el agravante de que el demandante arrendatario no probó de ninguna manera los daños y perjuicios que dice haber soportado como resulta de no haber gozado de su prorroga legal y en consecuencia no es procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios reclamados por el demandante.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato han incoado el ciudadano LEANDRO ANTONIO DA SILVA, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio LISETT COROMOTO MENTADO GUNAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA contra ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON PEDRO, representado por el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo en consecuencia se hacen las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Se condena a la demandada a RESTITUIR TOTALMENTE el depósito arrendaticio que le fuera entregado por el demandante arrendatario, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.600,oo).
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses devengados desde el día de la entrega del dinero dado en depósito hasta la presente fecha calculados de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 1277 del Código Civil por cuanto el artículo 24 de la ley especial prevee estos intereses.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en el pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios reclamados
QUINTO: Por la naturaleza del fallo y por contraria aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiséis días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 148°.

El Juez Temporal,


Abg. Efraín Ballester Acosta


La Secretaria Acc.,

Abg. Erlen Martínez Velásquez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Erlen Martínez Velásquez