REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 24 de marzo de 2008
Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA
MOTIVO: SOLICITUD OFRECIMIENTO OBLIGACION
ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 1112/06

El presente juicio se inicia por solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, presentada por el ciudadano Jorge Alberto González Vásquez, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana Aidee Coromoto Ortiz Neazoa, a favor de sus hijos, José David y María José González Ortiz, la cual fue recibida el día 27 de marzo de 2006. En fecha 30 de marzo de 2006, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, en consecuencia, se citó mediante boleta a la demandada de autos, y se notificó a la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de abril de 2006, compareció la parte demandante y rindió declaración, y consignó cheque por concepto de pago de obligación alimentaría a favor de sus hijos. Se recibió y se agregó boleta de citación sin firmar por la referida ciudadana en fecha 06 de abril de 2006. Mediante acta de fecha 26 de enero de 2007, se dio por citada la ciudadana Aidee Ortiz, y solicitó la entrega de tres (3) cheques consignados por el padre de sus hijos por concepto de obligación alimentaría. En fecha 2 de mayo de 2007, se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial dejándose el acto desierto, asimismo la parte demandada rindió declaración. En fecha 24 de mayo Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 26 de enero de 2007, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por solicitud Cumplimiento Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Yenny Yolimar Espinoza Ruiz, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano Anibal José Chirinos Hernández, a favor de sus hijos, Yonalber Josué, Yeferson Yoel, y Jonathan José Chirinos Espinoza, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los 24 días del mes de marzo de 2008, Años 197° y 148°.

El Juez,

Abg. Octavio Méndez Mujica La secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 11:00 am, se publicó y registró la presente sentencia.

La secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Exp Nº 1162/06
OMM/Cl/kap.-