REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Ocho.-
197º y 149º
DEMANDANTE: YUSMARY LISBETH VALERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.466.120 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada) y de este domicilio
ABOGADOS:
APODERADOS:
DEMANDADO: VICTOR JULIO RODRÍGUEZ MORENO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.271.889 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.364 /08-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YUSMARY LISBETH VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.120 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: VICTOR JULIO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.889 y de este domicilio, en donde pide: “…Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.) semanales, mas la suma de Cinco Bolívares (Bs. 5) para gastos de transporte escolar, tal como consta de sentencia dictada por este Juzgado, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades del niño beneficiario de la obligación, por lo que pide se aumente a la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40) semanales, más Treinta Bolívares mensuales para gastos de Transporte….”. Acompañó copia certificada de la sentencia que menciona y copia de la partida de nacimiento del niño en referencia.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (Folios 12 y 13)
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que compareció voluntariamente el demandado y que expuso verbalmente que se daba por citado para todos los actos de este juicio.
A los folios 15 al 17 corren agregadas acta y boletas consignadas por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio 8 corre acta levantada por el tribunal en donde las partes acordaron suspender el proceso hasta el día 12 de Febrero fecha en la cual el demandado consignaría su oferta, lo cual fue admitido por el tribunal.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero no concurrió la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia en autos (folios 19)
Al folio 21 corre acta de comparecencia voluntaria del demandado y en la cual se recoge que expuso verbalmente que ofrece aumentar la obligación a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35) semanales y que los demás cuotas especiales queden iguales.
Al folio 22, corre acta de comparecencia voluntaria de la demandante en la cual se recoge su exposición verbal en la cual acepta el aumento ofrecido en cuanto a la cuota semanal pero no así lo expresado con respecto a las cuotas especiales.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor del niño: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha primero (1º) de Diciembre de 2006, sea aumentada en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 177 literal (d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece como competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente la posibilidad de: “…Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional…, competencia que por extensión conforme a la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, ratificada por resolución de fecha 10 de julio de 2002, fue otorgada a los Juzgados de Municipio cuando no existan tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente en la localidad, como lo es en el caso del Juzgado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Por lo que estableciendo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el aumento automático de la cantidad que tenga fijada como manutención el obligado u obligada, cuando exista prueba de que éste o ésta recibirá o ha recibido un incremento de sus ingresos…” , todo lo cual nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 02 al 09 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y cuatro (4) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese año.
En la referida sentencia se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs.25,00) Semanales, pero en la comparecencia en esta causa el obligado indicó que la aumentaba a la cantidad de Treinta y Cinco bolívares semanales, lo cual fue aceptado por la demandante, por lo que se considera aumentada la misma de Bolívares 25 semanales a Bs Treinta y cinco (Bs. 35,00) semanales a partir del día Catorce de febrero de 2008, por haberse dado en esta fecha la aceptación por parte de la actora
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre al folio 10 quedando con ella comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a el niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
3.- Las necesidades económicas del niño quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar ya que tiene 10 años de edad, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
4.- Como el obligado no ofreció aumento alguno para las cuotas especiales y las mismas también sufren los efectos de la inflación, la cual cerro al 31/ 12 / 2007 con una tasa del 24 %, éstas deben sufrir un aumento proporcional a tale depreciación de la moneda, por lo que habiéndose establecido en la sentencia referida una cuota especial para útiles escolares de Bs. 150.000, Bs. 150 actuales, la misma se incrementa al aplicarle la tasa de inflación en la cantidad de: TREINTA Y SEIS (Bs.36) actuales, para ascender a una cuota especial en el mes de Agosto de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.186,00) actuales, igualmente la cuota extra para el mes de Diciembre que se había fijado en la cantidad de Bs. (350.000) Bs. 350,00 actuales, se incrementará en el mismo porcentaje antes referido para ubicarse en la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 434,00) actuales
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: VICTOR JULIO RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.271.889 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: Identificación Reservada, por la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 35,00) actuales semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 186,00) actuales y en el mes de Diciembre deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 434,00) actuales, para que el niño en cuyo favor se fijó esta obligación pueda cubrir, en esas fechas, los gastos necesarios para retorno a clases y de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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