REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Ocho.-
197º y 149º

DEMANDANTE: NOHELIA DEL CARMEN PINTO PINTO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.657.695 en su carácter de madre de las niñas: (Identificación Reservada) y de este domicilio

ABOGADOS:
APODERADOS:


DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SILVA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.804.649 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.365 /08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: NOHELIA DEL CARMEN PINTO PINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.657.695 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos las niñas: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.804.649 y de este domicilio, en donde pide: “…Que por cuanto ha transcurrido un año (1) y once meses (11) desde que se fijó la presente obligación alimentaria, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento (sic) del costo de vida, es por lo que hago la petición de aumento referido en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, por obligación alimentaria, más la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales para la merienda escolar
Acompañó copia certificada de la sentencia que menciona y copia de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia (folios 2 al 8).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (Folios 9 y 10)
Al folio 11 corre diligencia del alguacil consignando, debidamente firmada por el demandado, la boleta de citación que se agregó al folio 12
Al folio trece corre acta donde el tribunal deja constancia que se abrió el acto para la conciliación de las parte, hecho que no pudo lograrse por la incomparecencia de la parte actora por lo que se declaro desierto el acto.
Al folio 14 corre acta donde se transcribe la contestación a la demanda que en forma oral hizo el demandado ante este Juzgado y en la cual ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanales, más la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00) diarios para merienda, así como cubrir el 50% de los demás gastos cuando éstos se produzcan
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), establecida mediante conciliación de las partes que fue homologada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, sea aumentada en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarias, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 177 literal (d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece como competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente la posibilidad de: “…Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional…, competencia que por extensión conforme a la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, ratificada por resolución de fecha 10 de julio de 2002, fue otorgada a los Juzgados de Municipio cuando no existan tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente en la localidad, como lo es en el caso del Juzgado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Por lo que estableciendo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el aumento automático de la cantidad que tenga fijada como manutención el obligado u obligada, cuando exista prueba de que éste o ésta recibirá o ha recibido un incremento de sus ingresos…” , y siendo como es conocido, que los trabajadores del país recibieron aumentos salariales el primero de mayo de 2006 y el primero de mayo de 2007, hecho éste que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la homologación de conciliación a que arribaron las partes y que corre del folio 05 al 08 vuelto, de donde se puede apreciar que para la fecha tiene dos (2) años y un (1) mes de fijada, y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de esos dos años para determinar el quantum de la manutención.
En la referida homologación se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.60,00) Semanales, más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) diarios para merienda escolar, pero; en la comparecencia en esta causa el obligado indicó que la aumentaba a la cantidad de SETENTA (Bs. 70,00) semanales, más cuatro Bolívares (Bs. 4,00) para merienda escolar, lo cual no es correlativo a los aumentos que éste a recibido, pues en el mes de mayo de 2006, recibió aumento del 20% sobre su salario básico al igual que lo recibió en el año 2007, por lo que sus ingresos se aumentaron en la cantidad del cuarenta por ciento (40%) en los últimos dos años, monto al cual también debe aumentarse la obligación aquí referida.- En consecuencia, al aplicar dicho aumento a la cuota de manutención semanal, está se ve incrementada en la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.24,00) semanales, para un total de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84,00) semanales, igualmente la cuota para merienda escolar se ve incrementada en UN BOLIVAR CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 1,20) diarios para un total de Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.4,20) diarios. Cantidades éstas a las cuales se elevan las obligaciones antes referidas.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de las partida de nacimiento que corren a los folios 2 al 4; quedando con ellas demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de las beneficiarias, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado y de la madre de las niñas, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
3.- Las necesidades económicas de las niñas quedaron demostradas al surgir de autos que éstas se encuentra en edad escolar ya que tienen 14, 12 y 5 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
4.- Como el obligado ofreció cubrir el 50% de todos los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación, se admite como razonable tal ofrecimiento al no haber hecho la demandante ninguna petición al respecto y por tanto el tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre cuotas especiales.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: FRANCISCO JOSE RAMOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.804.649 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 84,00) actuales semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra, igualmente deberá aportar en forma diaria la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4,20), para la merienda escolar de las beneficiarios de esta obligación.
Segundo: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causará un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez