REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000070
ASUNTO : UP01-R-2008-000011
IMPUTADO : ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS
MOTIVO: : RECURSO DE APELACION DE AUTO
DELITO: : Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado en fecha 21 de Febrero de 2008, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, formalizado por la Abogada MARIA BLANCO, quien obra según su criterio con el carácter de abogada de confianza de las personas que aparecen como victimas en la causa principal UP01-P-2008-000011, ciudadanas YADIRA HUERTA y ANA GONZALEZ, se da por recibido en fecha 07 de Marzo de 2008, según se desprende de auto dictado en esa misma fecha; en fecha 11 de Marzo de 2008, se constituye la Corte integrada por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución y con tal carácter firma esta sentencia.
Con fecha 12 de Marzo de 2008, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas, se pasa a resolver de la forma siguiente:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese Derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor. Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables. En este orden, a los efectos de ejercer los recursos solo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable. En tal sentido de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales: a) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal. B) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias. C) El imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 esjudem, siendo que dicha disposición legal en su último aparte, refiere que por el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio.
SEGUNDO
En este contexto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad-quem” (Eric Lorenzo Pérez Sarmientos. Los Recursos del proceso penal venezolano).
Por su parte, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
En orden a lo expuesto, en el actual sistema penal acusatorio, se condiciona la admisión del recurso de apelación a la existencia de los requisitos mencionados, a saber: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.
CUARTO
En el caso en marras, se observa que el recurso versa sobre una apelación de autos, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada al ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, el día 13 de Febrero de 2008, por la Juez de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así, la Abogada Mará Blanco, en su escrito de apelación, dice ser representante de las victimas, en este orden de ideas de la revisión que se realizó a la causa principal, se constató que tal representación no aparece acreditada a las actas, que si bien es cierto las victimas en el proceso penal por mandato legal, gozan de una serie de garantías, en el caso concreto la Abogada María Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.408, a entender de quienes deciden, no tiene acreditado el carácter de representante de las victimas, por lo que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de la legitimación para ejercer el recurso de apelación, por lo que en orden a lo expuesto, el mismo debe ser declarado inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho María Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.408 , contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Febrero de 2008, inserta en la causa UP01-P-2008-000070, en virtud que de que la apelante carece de legitimación para intentarlo y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE JUEZA SUPERIOR TITULAR
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA PROVISORIO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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