REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 25 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Asunto Principal: UP01-P-2007-002992
Asunto Corte: UJ01-X-2008-000009
IMPUTADO: FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO
Motivo: Inhibición Abg. Gloria Sofía Fuenmayor G
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Jueza Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2007-002992, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, se procedió a darle entrada a dicha incidencia en fecha 04 de Marzo de 2008; el 05 de Marzo de 2008, se constituye este Tribunal Colegiado quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI Y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente en la inhibición in comento, y con tal carácter firma el presente fallo, así se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en escrito que corre agregado a las actas, entre otras cosas señala lo siguiente:
Que en fecha 18 de Febrero de 2008, fue notificada por el Abg. Darío Suárez, presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que esta Instancia Superior declaró sin lugar la inhibición relacionada con la causa UP01-P-2007-002992, seguida al ciudadano Francisco Alberto Lobo Camacaro, refiere que la Abg. Ketty Sánchez, defensora del mencionado ciudadano presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, manifestando entre otras cosas que, ha incumplido con el deber de velar por los Derechos y Garantías constitucionales, es decir que ha incumplido con el debido proceso y su transparencia, por lo que procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a inhibirse nuevamente del conocimiento de este asunto, por cuanto su imparcialidad se ve afectada y su objetividad se ve disminuida con la acción de la defensa, ya que a su entender al haber accionado en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, implica que se aperture un proceso en su contra del cual la Dra. Ketty Sánchez sería parte, al igual que ella, por lo que la jueza inhibida no considera prudente, ni ajustado a la normativa vigente, conocer un proceso en el cual la abogada denunciante es su contraparte en una denuncia formalizada en su contra, esto es según señala en su escrito de inhibición, una causa grave que afecta su imparcialidad, por cuanto se siente indispuesta hacia la abogada Kety Sánchez con motivo de la denuncia, sin llegar al extremo de considerarla su enemiga, que para la Jueza inhibida es un motivo gravísimo que arropa la esfera del sentir del ser humano y según su parecer sólo la persona que le corresponde sentirlo podrá considerar su gravedad; ya que el ánimo de este sujeto el que se ve afectado con la convicción de la gravedad y el ánimo y la imparcialidad del juzgador entre otras la mas importante, la cual debe imperar sobre todas las cosas y ésta solo puede el juez que la reconoce establecer en su fuero interno si va a ser imparcial y en caso de no serlo, porque se ve afectada y si está dañada la imparcialidad afecta los valores inherentes a la función como Juez. En tal sentido, la Juez inhibida plantea la incidencia con el objeto de evitar malas interpretaciones y recusaciones innecesarias en razón de considerar que la denuncia formalizada en su contra afecta gravemente su imparcialidad al momento de decidir en el presente caso por lo que considera prudente su inhibición.

SEGUNDO
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en escrito que corre agregado a las actas de la incidencia de inhibición Nro. UJ01-X-2008-000003, estableció que:
“Me inhibo de conocer la causa la causa signada con el No. UP01-P-2007-002992, seguido al ciudadano FRANCISCO LOBO CAMACARO….omisis….revisadas las actuaciones pude constatar que la Abg. Kety Sánchez actuando con carácter acreditado en autos, consigno copia de denuncia que consignó en la Inspectoría General de Tribunales, basándose en el incumplimiento del debido proceso; razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto, en virtud de que esta situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva procedo formalmente a no conocer de la misma y notifico de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISIS…”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones mediante sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, declaró sin lugar la inhibición planteada en esa oportunidad, la cual está definitivamente firme.

Así las cosas precisa esta Corte de Apelaciones establecer que, las razones en las cuales se funda la incidencia de inhibición objeto de esta causa, en esencia son las mismas razones que ya fueron planteadas en la causa UJ01-X-2008-03, entre las cuales resalta “haber interpuesto la abogada Kety Sánchez, denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales”, por lo que en razón de que esta incidencia ya fue decidida por esta Instancia Superior, no les es dado a la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor, polemizar con este Órgano Superior a través de esta segunda inhibición, el criterio de la sentencia dictada, al consignar escrito del cual se desprende tal fin, mas aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva Penal, con meridiana claridad se establece que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De lo anterior se colige, que la Jueza Inhibida a través de su escrito, lo que busca es que se le declare con lugar una inhibición que ya fue decidida, mediante sentencia definitivamente firme cuyos efectos están delimitado en ese fallo dictado, alcanzando el valor de cosa Juzgada, así las cosas, en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada, esta Corte de Apelaciones reafirma que la causa ya fue decidida en los términos establecido mediante decisión debidamente motivada de fecha 14 de Febrero de 2008 aparecida en la causa UJ01-X-2008-03, la cual además de haber sido dictada por esta Instancia Superior, constituye una norma Jurídica Individualizada de obligatorio acatamiento para las partes involucradas; por lo que únicamente queda pendiente el cumplimiento subsiguiente de la decisión dictada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada, esta Instancia reafirma que la causa ya fue decidida en los términos establecido mediante decisión debidamente motivada de fecha 14 de Febrero de 2008 aparecida en la causa UJ01-X-2008-03, la cual además de haber sido dictada por esta Instancia Superior, constituye una norma Jurídica Individualizada de obligatorio acatamiento para las partes involucradas; por lo que únicamente queda pendiente el cumplimiento subsiguiente de la decisión dictada y así se decide. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS JUEZ SUPERIOR DISIDENTE JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA




VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado en la anterior sentencia por la mayoría de Jueces del mencionado Tribunal colegiado, con fundamento en las siguiente razones:

En el presente caso, el asunto sometido a la consideración del Tribunal colegiado, es el Cuaderno Separado UJ01-X-2008-000009, contentivo de la inhibición presentada por la Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, abogada Gloria Sofía Fuenmayor González, en el asunto principal UP01-P-2007-002992, seguido contra Francisco Alberto Lobo Camacaro, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las siguientes razones:

“…mi objetividad se ve disminuida con la acción de la Defensa, ya que al haber accionado en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, implica que se apertura un proceso en mi contra del cual la Abog. Ketty Sánchez sería parte, al igual que yo y en consecuencia, no considero ni prudente, ni adecuado, ni ajustado a la normativa vigente, conocer un proceso, donde la abogada Denunciante es contraparte en la denuncia hecha en contra de mi, por tanto esto es una causa grave que afecta mi imparcialidad, porque me siento indispuesta hacia la abogada Ketty Sánchez con motivo de la denuncia en mi contra sin llegar al extremo de considerarla mi enemiga, esto es un motivo no sólo grave, sino gravísimo, que arropa la esfera del sentir del ser humano…Me inhibo de conocer este asunto, con el ánimo de evitar malas interpretaciones y recusaciones innecesarias…la denuncia interpuesta en mi contra afecta gravemente mi imparcialidad al momento de decidir en el presente caso..”
Ahora bien, la decisión aprobada por la mayoría de Jueces de esta Corte de Apelaciones, no resuelve acerca de la materia sometida a su consideración, es decir, la inhibición planteada por la Juez Provisorio Gloria Fuenmayor, sino se limita a ratificar la decisión de fecha 14-02-2008 dictada en el asunto UJ01-X-2008-000003, mediante la cual, con el voto salvado de esta Juzgadora, se declara sin lugar la inhibición de la mencionada Juez en el asunto principal UP01-P-2007-002992, seguido contra Francisco Alberto Lobo Camacaro.
Para esta Juez disidente, tal pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, pues en el mismo, el Tribunal colegiado absuelve de la instancia, por cuanto no da respuesta precisa, clara e inequívoca al tema a decidir, cual es la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6. En el caso analizado, el Tribunal colegiado ha debido concretarse a analizar si los hechos descritos por la funcionaria inhibida configuran o no la causal invocada, para resolver acerca de la inhibición planteada, sin formular consideraciones acerca de aspectos que no constituyen la materia a decidir en el caso planteado.
Para esta Juez disidente, el motivo alegado por la Juez inhibida, es decir, la indisposición que siente hacia la abogada Ketty Sánchez, defensora privada en el asunto UP01-P-2007-002992, con motivo de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, constituye una circunstancia grave, encuadrable en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de afectar la capacidad subjetiva de la Juez Gloria Fuenmayor para conocer del asunto en el cual obra la referida denuncia.
Esta Juez Superior ha sostenido en forma reiterada y pacífica, durante varios años, el criterio según el cual, cuando un Juez es denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, por quien es parte en un determinado asunto, debe apartarse de inmediato del conocimiento del mismo, para facilitar las investigaciones, y sobre todo, para salvaguardar la transparencia del proceso y el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial. Por ello, no puede esta Juzgadora aprobar la presente decisión, dado que la misma va en contra del criterio ya expresado.

Asimismo, la Suscrita considera que, la Juez Gloria Fuenmayor, lejos de polemizar con la Corte de Apelaciones, obró en estricto cumplimiento del mandato legal contenido en el encabezamiento del mencionado artículo 87, el cual dispone:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Finalmente, estima esta Juez disidente que, la inhibida actuó en resguardo del precepto consagrado en el artículo 26 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Por todo lo expuesto, la inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, abogada Gloria Sofía Fuenmayor González, en el asunto UP01-P-2007-002992, seguido contra Francisco Alberto Lobo Camacaro, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido decidirse y declararse con lugar, en resguardo de la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR DISIDENTE JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA