REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000354
ASUNTO : UP01-P-2004-000354
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000354
ASUNTO: UP01-P-2004-000354
IMPUTADO: OBED JOEL CÁRDENAS GALLEGOS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, abogados CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO y CAROLINA ABREU, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra OBED JOEL CÁRDENAS GALLEGOS.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 05-04-05 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, celebra Audiencia Preliminar en el proceso seguido contra OBED JOEL CÁRDENAS GALLEGOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de LUIS ALVICIO. El acusado admite los hechos y el Tribunal dicta sentencia condenatoria y le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Los fundamentos de hecho y de derecho son publicados en la misma fecha.
En fecha 08-04-05, los defensores privados, abogados CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO y CAROLINA ABREU, presentan recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 12-09-05. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Titular Elsy Cañizales, y las Jueces Temporales Froila Briceño y Carmen Zabaleta, quien es designada Ponente.
En fecha 13-09-05, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por la defensa, y se fija audiencia oral y pública para el día 30-09-05.
En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por no estar presente la totalidad de integrantes del Tribunal colegiado.
En fecha 19-10-05 se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Titular Gladys Torres, quien se reincorpora de sus vacaciones; la Juez Titular Elsy Cañizales; y la Juez Temporal Carmen Zabaleta, quien es ratificada como Ponente. En la misma fecha, se fija audiencia oral y pública para el día 31-10-05.
La audiencia se realiza en la fecha prevista, con presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su veredicto.
En fecha 11-11-05, la Corte de Apelaciones, con el voto salvado de la Juez Elsy Cañizales, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado.
En fecha 08-12-05, el defensor privado, abogados CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, presenta Recurso de Casación contra la anterior sentencia.
Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se le da entrada en fecha 31-01-06. En fecha 13-02-06 se designa Ponente al Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En fecha 16-03-06, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de casación interpuesto por el defensor privado. En fecha 18-04-06 tiene lugar la audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal declara con lugar el recurso de casación; anula la sentencia dictada en fecha 11-11-05 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y ordena a dicha Corte resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación.
Las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 03-05-06. En fecha 05-05-06, se inhibe la Juez Gladys Torres, por lo que se procede a tramitar la incidencia y convocar suplente en el orden correspondiente. En fecha 22-05-06, se inhibe la Juez Elsy Cañizales, por lo que se procede a tramitar la incidencia y convocar suplente en el orden correspondiente. En fecha 13-06-06 se juramenta la Juez Accidental Froila Briceño.
En fecha 21-07-06, se deja constancia que en fecha 17-07-06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, entre ellos, la abogada Froila Briceño, por lo cual el asunto se paraliza hasta tanto sean designados nuevos Suplentes.
En fecha 28-09-06 se ordena convocar a los nuevos Suplentes juramentados en fecha 27-09-096 por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23-10-06, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Accidentales Jenny Andaluz y Abel Crespo, y la Juez Provisorio Esmeralda Rambock, quien es designada Ponente.
En fecha 07-11-06, se deja constancia de la paralización del asunto por cuanto en fecha 17-10-06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la abogada Esmeralda Rambock como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04-12-06 se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Gilda Arveláez, en sustitución de la Juez Esmeralda Rambock; la Juez Temporal Jholeesky Villegas, quien sustituye a la Juez Elsy Cañizales con motivo de sus vacaciones, y el Juez Accidental Abel Crespo. Se deja sin efecto la juramentación de la Juez Accidental Jenny Andaluz. Se designa Ponente a la Juez Gilda Arveláez.
En fecha 08-12-06 se inhibe la Juez Gilda Arveláez, por lo que se tramita la incidencia respectiva y se ordena convocar Suplente en el orden correspondiente.
En fecha 19-01-07, se solicita a la Presidencia del Circuito, gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de Jueces Accidentales.
En fecha 14-02-07, el acusado Obed Joel Cárdenas Gallegos exonera al abogado Carlos Abreu como su defensor y solicita se le designe un defensor público. En fecha 21-02-07, la Defensora Pública Octava Suplente, abogada Magaly García de Machado, acepta la defensa del acusado. La designación se deja sin efecto en fecha 30-03-07, por cuanto el acusado exoneró al abogado Carlos Abreu, más no a la abogada Carolina Abreu, quien es su defensora privada.
En fecha 09-04-07 se incorpora a la Corte de Apelaciones el Juez Temporal Darío Suárez, en sustitución de la Juez Gladys Torres, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07, ordenó su suspensión con goce de sueldo.
En fecha 04-05-07, se inhibe el Juez Temporal Darío Suárez, por lo que se tramita la incidencia respectiva y se procede nuevamente a convocar a los Suplentes en el orden correspondiente.
En fecha 08-05-07, el acusado Obed Joel Cárdenas Gallegos, designa nuevamente como defensor privado al abogado Carlos Abreu.
En fecha 21-05-07, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Accidentales Jholeesky Villegas, Jenny Andaluz y Abel Crespo, quien es designado Ponente.
En fecha 01-06-07, el abogado Carlos Abreu se juramenta como defensor privado.
En fecha 15-06-07, se fija audiencia oral y pública para el día 28-06-07 a las nueve de la mañana. En la oportunidad fijada, se difiere por inasistencia del Juez Accidental Abel Crespo Perozo.
En fecha 02-07-07, el defensor privado, abogado Carlos Abreu, presenta escrito mediante el cual solicita la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 06-07-07, se recibe comunicación N° 1927, mediante la cual se participa que, en fecha 03-07-07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del abogado Abel Crespo Perozo como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17-12-2007, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jenny Andaluz, Abg. Mirnis Mariolis Hernández y la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se designa como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 21-01-2008, se fija la audiencia oral y pública para el día 29-01-2008 a las 9:00 de la mañana.
La audiencia se celebra el día 29-01-2008, con la presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos.
La Juez ponente consigna su proyecto de sentencia el día 21 de Febrero de 2008.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor privado, abogada CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que, el Tribunal de Control, para la determinación de la pena aplicable a su defendido, sólo toma en consideración la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sin realizar la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la admisión de los hechos, con lo cual causa gravamen a su representado.
Aduce que apela sólo de la pena impuesta, con la cual no está de acuerdo. Solicita se desaplique el segundo aparte del artículo 376 del mencionado Código, con fundamento en el artículo 19 de la Carta Magna.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el fallo apelado es un dispositivo de condena, dictado en el procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual se trata de una sentencia definitiva, recurrible según el procedimiento previsto en los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la apelación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión el recurso de apelación presentado por los defensores privados, se observa que, dicho recurso es interpuesto según el procedimiento previsto en los artículos 447 al 450 del mencionado Código, para la tramitación de la apelación de autos.
No obstante la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del impugnante, en acatamiento a lo ordenado en fecha 18-04-06 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura del recurso de apelación presentado por los defensores privados, abogados Carlos Rafael Abreu Granado y Carolina Abreu, resulta claro para esta Corte de Apelaciones que, los apelantes denuncian la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, entiende este Tribunal colegiado que, la solución que pretenden es la desaplicación de la limitante contenida en la referida norma, y la modificación de la pena de doce (12) años presidio impuesta, a ocho (8) años de presidio.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.
Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere:
“ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0075, del 08 de Febrero de 2001 señaló que:
“…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En este orden el procedimiento establecido es el siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril).
Los criterios arriba mencionados, se encuentran recogidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.
En este contexto, esta Instancia Superior al examinar el fallo apelado, observa que la quo, una vez admitida la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Titular de la acción Penal, procedió a instruir al acusado de autos acerca de la Institución de Admisión de hechos, quien libre de coacción y apremio manifestó “Admitir los Hechos”. Procediendo la defensa a solicitar la imposición de la pena con la rebaja prevista en la citada norma, por lo que se procedió a dictar la sentencia correspondiente, con indicación de los hechos objeto del proceso; hechos que el Tribunal estimó acreditados, indicando que el ciudadano OBEB JOEL CÁRDENAS GALLEGOS, participó como autor en el delito de Homicidio Simple, para establecer en el capitulo Titulado de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado OBEB JOEL CÁRDENAS GALLEGOS participó como autor en la perpetración de uno de los delitos contra las personas, encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por cuanto así se evidencia de los elementos de imputación y pruebas ofrecidas.
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponerse al acusado OBEB JOEL CÁRDENAS GALLEGOS, por la comisión del delito previamente establecido; y en este orden de ideas conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, reduciendo o aumentando hacia los extremos conforme a la circunstancias atenuantes y agravantes; procediendo este Tribunal a aplicar el término inferior toda vez que el acusado es un delincuente primario pues carece de antecedentes penales.
Ahora bien, tomando en cuenta la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena, este Tribunal observa que hechos incriminados y admitidos implican violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin disminuir del término inferior. Por lo que al aplicar esta sentenciadora el término inferior de la pena correspondiente a dicho delito, dada la prohibición de ley de disminuir de él, normas éstas de estricto orden público que no pueden relajarse por las partes; es por lo que no se rebaja del término indicado, es decir, doce (12) años.
Por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado de autos: OBEB JOEL CÁRDENAS GALLEGOS por haber sido encontrado AUTOR responsable en el delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal es de DOCE (12) AÑOS de presidio, así como las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal; que deberá cumplir el acusado en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado de autos OBEB JOEL CÁRDENAS GALLEGOS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 14-06-76, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.607.198 y residenciado en el caserío Cumaripa, calle principal, casa s/n, Municipio Bruzual, Estado; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal por haber sido encontrado autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberá cumplir el acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución”.
Del fallo parcialmente trascrito, con meridiana claridad se desprende que la Jueza de Instancia, dictó su decisión con estricta sujeción a las previsiones establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal; con un análisis hermenéutico, del mas diáfano tenor literal de la disposición contenida en el artículo 376 esjudem, que impide al Juzgador imponer una pena inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En el caso, bajo examen, claramente se dejó sentado en la sentencia apelada que, los hechos incriminados y admitidos, implican violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 376 esjudem, solo se podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin disminuir del término inferior, dada la prohibición de ley de disminuir de él, normas éstas de estricto orden público que no pueden relajarse por las partes; es por lo que no se rebajó del término indicado, es decir, doce (12) años, todo ello permite arribar a esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Instancia dio una congrua aplicación a la norma adjetiva Penal.
En fuerza a lo expuesto, considera igualmente esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo examen, no se produjo las violaciones a la normas denunciadas, es decir las referidas a los artículo 376 de la norma adjetiva Penal, 49 numeral 1 y 19, 24, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que se hace nugatoria la desaplicación por la vía del Control Difuso del tercer aparte de artículo 376 de la norma adjetiva penal, solicitado por la defensa, ello en razón de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, estos deben ser valorados por el Juzgador, mas aun si constituyen criterios vinculantes y de obligatorio acatamiento por los Tribunales de la República.
Así pues, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, que entre otras cosas se señaló:
“la Sala estima pertinente la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como en el caso presente, fue decretado por la Juez Tercera de Juicio (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril, 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005…..OMISIS...... Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal”
Así, con fundamento a los razonamientos expuestos la denuncia formulada debe ser desestimada, y en acatamiento al exhorto que ha realizado la Sala Constitucional a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal, (sentc. 20 de Enero de 2006).
En orden a lo expuesto, esta instancia, debe ratificar en cada una de sus partes, la sentencia apelada, por cuanto fue dictada con estricta sujeción a las normas establecidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual prohíbe al Juez la rebaja de la pena inferior al limite mínimo, cuado se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, por su parte el Juez no podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo de aquella que establece la ley para los delitos correspondientes y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, y se confirma la sentencia condenatoria publicada en fecha 05-03-05, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, impone al acusado la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto principal al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los 07 días del Mes de Marzo del Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG, MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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