REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000869
ASUNTO : UP01-P-2008-000869
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor del ciudadano: Rayfri Virginia Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-7.917.007, de oficio del hogar, de 42 años, residenciado en final calle 21 Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a su Núcleo Familiar.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
En fecha 12 de marzo de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Memorandum Nº 22F5-0812/08, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección al ciudadano RAYFRI VIRGINIA RODRÍGUEZ y su Núcleo Familiar; por cuanto el mismo tiene cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22F5-0176-08, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑO A LA PROPIEDAD y en la que figuran como investigados YONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, ALCIDE JOSE SUAREZ CABRERA, YOHAMBER ORDOÑEZ, ELIVER PALACIOS DOBOBUTO Y OTROS.
Se evidencia de Memorandum Nº 22F5-0812/08, remitido a la fiscalía Superior que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público tiene aperturada investigación donde aparece como victima la ciudadana RAYFRI VIRGINIA RODRÍGUEZ.
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia de la ciudadana RAYFRI VIRGINIA RODRÍGUEZ y a su Núcleo Familiar, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor del ciudadano Rayfri Virginia Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-7.917.007, de oficio del hogar, de 42 años, residenciado en final calle 21 Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como a su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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