REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000843
ASUNTO : UP01-P-2008-000843

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JAIKER MIGUEL BOLAÑOS, venezolano, nacido en fecha 03/11/1989, titular de la cédula de identidad número: V-20.177.123, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 6, Sector 02, casa N° 56 de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y JUAN CARLOS MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 13, Sector 2, casa N° 31, de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal los días Martes y Viernes y cada 5 días, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 09/03/2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, se encontraban a bordo de la unidad PBY-002, fueron informados que dos sujetos habían hurtado en una residencia, ubicada en la avenida 16, calle 09, sector 02, casa 07, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, trasladándose al mencionado sitio, es cuando en la avenida principal observan a dos ciudadanos que cargaban una bombona de gas domestico color gris, siendo que se les pregunto la procedencia de la misma y no supieron dar explicaciones, motivo por el cual realizaron la aprehensión, siendo trasladados al CICPC Sub-Delegación San Felipe (ver acta corriente al folio 4).
Entrevista realizada al ciudadano Ricardo Pérez, quien manifestó que “Es el caso que siendo las 03:30 am aproximadamente, encontrándome me encontraba en mis residencia durmiendo cuando escuche ruidos de personas y golpes de objetos en el patio de mi casa, en ese momento abri (sic) la puerta de la sala y observe que la bombona de la cocina no se encontraba y Sali (sic) cuidadosamente al patio avistando a dos sujetos saltando la pare (sic) llebando (sic) en sus la bombona en mension (sic), a su ves reconociendo a los sujetos donde unos de ellos es el que llaman Jaiker y el otro Juan,…”. (ver acta corriente al folio 7).
Consta al folio 8 Planilla de Registro de Cadena de Custodia (elemento de convicción).
Riela al folio 13 Experticia de Avalúo Real (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 09 de marzo de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIKER MIGUEL BOLAÑOS y JUAN CARLOS MORENO, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Hurto Calificado, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 5 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JAIKER MIGUEL BOLAÑOS y JUAN CARLOS MORENO, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal los días Martes y Viernes y cada 5 días, respectivamente,. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA