REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000897
ASUNTO : UP01-P-2008-000897
Visto el escrito presentado por el Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION, para la ENTREGA VIGILADA o CONTROLADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:
PRIMERO: Señala la representación fiscal, que en fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano BRITO ALGABA FRANCISCO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 5.971.232, en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en Urb. Obispo Alvarado, calle Padre Amanzanare, casa 17-50, Municipio San Felipe, recibió una llamada telefónica siendo aproximadamente las seis (06) de la mañana, de una persona de voz masculina, manifestándole que tenían en su poder a su padre de nombre MAXIMINO MANUEL BRITO MARTIN y que para que pudiese ser liberado, les debían cancelar la cantidad de Bs. 800.000 BF, así mismo el sujeto le indicó a BRITO ALGABA FRANCISCO MANUEL que la camioneta de su padre la habían dejado abandonada en el ambulatorio de la Independencia y solo por un momento le comunicaron telefónicamente a su padre quien le indico que se encontraba bien. En fecha 13 de marzo de 2008, se comunica telefónicamente el ciudadano BRITO ALGABA FRANCISCO MANUEL con el Inspector Jefe ORLANDO RAFAEL PERNALETE muy preocupado, manifestándole que siendo las 5:36 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de los captores de su padre indicándole que o cancelaban la cantidad de 50.000,oo BF, siendo esta la última cantidad establecida por los captores, o recobrarían a su padre muerto en bolsas negras, por lo que desesperado aceptó cancelarles la cantidad de dinero establecida.
SEGUNDO: Considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considerado igualmente delito contra la Delincuencia Organizada, de conformidad al Artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada.
TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.
Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.
CUARTO: Analizadas las actuaciones, observamos que estamos en presencia del delito de SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considerado igualmente delito contra la Delincuencia Organizada, de conformidad al Artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que tienen previsto hacer la entrega del dinero a partir del día 14/03/2008, a los fines de que los captores le den la libertad al ciudadano MAXIMINO MANUEL BRITO MARTIN.
QUINTO: En consecuencia, al estar tipificada la presunta conducta de los Captores, en un delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es procedente autorizar la entrega controlada por cuanto el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles, ya que la manera de establecer la comisión del hecho es provocando al autor.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley AUTORIZA se realice la ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA, a través de funcionarios encubiertos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FELIPE, para que estén presentes a partir del día 14/03/2008 en el lugar y hora que acuerden las víctimas con los captores, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debiendo respetarse el procedimiento establecido en la misma y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, el Ministerio Público deberá solicitar una prórroga. La presente autorización tiene un plazo de siete (7) días continuos. Cúmplase.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. BELKYS BANESSA GONZÁLEZ MUJÍCA
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