REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000899
ASUNTO : UP01-P-2008-000899

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 15 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado WILLIAN ARMANDO GONZALEZ SALAZAR, quien se identifico como venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.163, fecha de nacimiento 30/03/1974, de 33 años de edad, casado, comerciante, residenciado en San Antonio Calle 4, vereda 7, casa Nº 06, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 20 días, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 15/03/2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en la Avenida LA Patria con 8va avenida, recibieron información que un ciudadano había partido el vidrio frontal del Centro Comercial Rospiel local 2 en el negocio de nombre El Emperador del Mercado Libre V, C.A., siendo que a pocos metros se encontraba un ciudadano con las características aportadas tratando de esconder unos objetos, quien al serle preguntado sobre la procedencia de dicho objetos no supo dar explicación y quedo identificado como William Armando González, incautándole una pañalera marca boby boxer y una canastilla; posteriormente se presento la ciudadana Falcón Escalona Rosiris Tibisay, quien manifestó que es la propietaria de dicho local y que habían sustraído dichos objetos valorados en 125 BsF. (ver acta corriente al folio 6).
Al folio 8 riela Entrevista realizada a la ciudadana Falcón Escalona Rosiris Tibisay (elemento de convicción).
Consta al folio 9 Planilla de Registro de Cadena de Custodia (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 15 de marzo de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAN ARMANDO GONZALEZ SALAZAR, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Calificado, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 20 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN ARMANDO GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 20 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ