REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002766
ASUNTO : UP01-P-2007-002766
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02/04/01 expediente No. 00-2655 y 05/05/2004, expediente número 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la decisión emitida en fecha 1 de septiembre de 2007, en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada por la Jueza Suplente Ileana Rojas, mediante la cual le acordó imponer en contra del imputado ROBERTO JESUS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/02/68, y quien se identifica con cédula V-10.369.702, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Agravado en Grado de Frustración.
Los hechos se relacionan con actuación realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Yaracuy, en fecha 30 de agosto de 2007, cuando encontrándose de patrullaje específicamente en la 3 avenida Guayabal, San Felipe, Estado Yaracuy, observaron a un ciudadano violentando el cafetín de electricidad de un taller de mecánica de nombre MULTISERVICIOS JOSE GREGORIO, a quien se le realizó una Inspección de Personas, encontrándosele en su poder específicamente en la mano izquierda una cabilla de hierro y dos candados y otra cadena de hierro en el bolsillo derecho del pantalón, siendo que posteriormente se entrevistaron con el propietario del local quien les manifestó que dicho ciudadano acostumbraba a quitar los candados para venderlos. (Ver acta corriente al folio 2).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 30 de agosto del año 2007.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO JESUS CAMACHO, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTO JESUS CAMACHO, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal. No se califica la detención como Flagrante. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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