REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000272
ASUNTO : UP01-P-2004-000272

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 20/11/07, por el ABG. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: YANIXON ENRIQUE JIMÉNEZ OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.129.131 y con residencia en Sector Parcelamiento El Socorro, calle Santa Barbara, casa N° 26-2, Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo; RAMÓN UZCÁTEGUI DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.830.897 y con residencia en Sector Parcelamiento El Socorro, calle Santa Barbara, casa N° 26-2, Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo; y JOHANNES JOSÉ ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.412.814 y con residencia en Sector Parcelamiento El Socorro, calle Santa Barbara, casa N° 26-2, Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha dos (02) de mayo de 2004, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, encontrándose de recorrido en la curva de los Sangronis en la vía Nirgua - Chivacoa, un ciudadano llamado Richard Santana, les indico que en la ciudad de Valencia a un hermano de este le habían robado un vehículo, cuyas características aporto a la comisión policial, el cual había sido visto a la altura de los Cogollos, al llegar al sitio procedieron a seguirlo hasta hacerle detención a la altura de la entrada de la zona industrial de Chivacoa, percatándose que habían tres ciudadanos, siendo que al verificar el vehículo con las siguientes características: Marca. Chevrolet, Modelo: C-30, Tipo: Estaca, Color: Verde, Placas: 778-XDT, Serial de carrocería: C3003HC110550, esta solicitado por la delegación Las Acacias de fecha 01 de mayo de 2004.
En fecha 03 de mayo de 2004, es celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el dos (02) de mayo de 2004, fecha en la cual fueron detenidos los imputados de autos, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra YANIXON ENRIQUE JIMÉNEZ OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.129.131 y con residencia en Sector Parcelamiento El Socorro, calle Santa Barbara, casa N° 26-2, Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, RAMÓN UZCÁTEGUI DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.830.897 y con residencia en Sector Parcelamiento El Socorro, calle Santa Barbara, casa N° 26-2, Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo; y JOHANNES JOSÉ ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.412.814 y con residencia en Sector Parcelamiento El Socorro, calle Santa Barbara, casa N° 26-2, Valencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a dichos ciudadanos. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA