REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000088
ASUNTO : UP01-P-2008-000088
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abog. JORGE ELIECER RONDON donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, este Tribunal Observa:
En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del ciudadano DORIAN ARLEDYS VELOZ GOMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ******** por cuanto existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Ahora bien, el Fiscal Superior del Ministerio Público RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pero por extinción de la acción penal, según lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien comparte la opinión de este Tribunal en cuanto a la materialización del delito de ABUSO SEXUAL y su comprobación con los elementos cursantes en autos, considera que la acción penal se ha extinguido.
Ante lo expuesto, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2003 la ciudadana madre del adolescente, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe contra el ciudadano DORIAN VELOZ GOMEZ, le dieron a beber licor, porque practican la magia negra con puros menores de edad, además la pareja de ese ciudadano tiene sífilis, manifestando la denunciante que el hecho ocurrió dos meses antes de formular la denuncia, por lo que tenemos como fecha del hecho el día 15 de julio de 2003, fecha que será considerada como cierta a los fines de determinar la fecha de comisión del hecho, hecho que este Tribunal considera que efectivamente se cometió, ya que se desprenden de las actuaciones:
• Denuncia interpuesta por la ciudadana madre del adolescente nte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe.
• Inspección N° 2278, practicad por funcionarios del ciudadana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en el domicilio del ciudadano DORIAN VELOZ GOMEZ.
• Acta de entrevista tomada al adolescente
• Acta policial suscrita por la funcionaria Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, donde consta que se trasladó al Departamento de Medicatura Forense de esa despacho
• Acta policial suscrita por la funcionaria Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, donde consta que se trasladó a la ONIDEX a fin de verificar datos filiatorios del adolescente
• Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente en el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18/09/2003, cuyo resultado arroja: “REGIÓN ANO-RECTAL SIN DESGARROS, GLANDE SIN LESIONES, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTRAGENITAL”.
• Resultado de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico practicado en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara.
Entonces estamos en presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que tenemos como fecha de comisión del hecho el 15 de julio de 2003 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano DORIAN ARLEDYS VELOZ GOMEZ¬¬¬, titular de la Cédula de Identidad N° 13.095.655 y residenciado en Final calle 33, Brisas del Estadium, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxx, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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