REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002402
ASUNTO : UP01-P-2006-002402

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN, venezolano, nacido en fecha 29/06/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.396 y residenciado en el Caserío Las Flores, Calle Principal, Casa N° 11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006, encontró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sea conducido ante este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 20 de marzo de 2008, se recibe N° 135/08, emanado de la Comisaría Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde pone a la orden de este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN, por lo que este Tribunal fija Audiencia de presentación para el día de hoy, a los fines de resolver sobre la medida dictada.

En esa misma fecha se celebró audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público el Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y de Guardia, el imputado ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN y el Abog. JOSE GOMEZ PINO, Defensor del presentado.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar la solicitud de fecha 22/08/2006, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, se encontraban frente a la casa ubicada en la calle 9, Urbanización San Jerónimo, casa No. 23, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la familia MORA SEGOVIA, cuando se presentaron dos vehículos, tripulados por los ciudadanos ROBERTO GARCÍA REVERON, PEDRO LUIS REVERON, ALBERTO GARCÍA REVERON, MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEGA y RAUDIS YOJADIS LOAIZA REVERON, quienes comenzaron a disparar a ellos, hiriendo a EDUARDO FRANCISCO MORA SERRANO y YONNY FRANCISCO MORA SERRANO y falleció el ciudadano JESÚS ALEXIS MORA y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó entender los mismos y no querer declarar.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al Abogado Defensor quien expresa: “Me opongo a la medida de privación de libertad, por cuanto el resto d los imputados se encuentran gozando de la medida cautelares sustitutiva de libertad, es todo”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A los fines de ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario verificar que se encuentren acreditados los expiremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

1.- Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que la muerte se produce con alevosía, en perjuicio de JESUS ALEXIS MORA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FRANCISCO MORA, cuya acción no está evidentemente prescrita y merecen pena privativa de libertad.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:

*Acta de trascripción de la novedad de fecha 20/02/2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe.
*Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, al ciudadano JHONY RAFAEL SEGOVIA MEDINA.
*Protocolo de Autopsia, de fecha 21-02-2006, realizada por el Experto Profesional II, Medico Anatomopatólogo DR. YSMAEL RAMÓN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, realizada al ciudadano JESUS MORA.
*Acta de Entrevista de fecha 12/06/2006, a la ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZAN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.
*Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, al ciudadano EDUARDO FRANCISCO MORA SERRANO.
*Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, a la ciudadana WIEYDY YALEXIS MORA SERRANO.
*Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, al ciudadano YONY FRANCISCO MORA SERRANO.
*Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-06-2006, realizado por el Experto profesional Especialista III, Jefe del Departamento de Ciencia Forense, Dr. Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, del ciudadano EDUARDO FRANCISCO MORA SERRANO.
*Acta de entrevista de fecha 14-06-2006, realizada al ciudadano WILMER RAMÓN MARTINEZ MARTINEZ, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.
*Acta de entrevista de fecha 14-06-2006, realizada al ciudadano JHAN CARLOS JAYARO DURAN, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.
*Acta de entrevista de fecha 16-06-2006, realizada al ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.
*Acta de entrevista de fecha 16-06-2006, realizada al ciudadano YOHAN JOSE MORA SERRANO, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.
*Acta de investigación penal, de fecha 20-06-2006, 28-06-2006 y 03-07-2006, donde se determinan los registros policiales y datos filiatorios de los solicitados ALBERTO JOSE GARCÍA REVERON, ROBERTO JESUS GARCÍA REVERON, PEDRO LUIS OSUNA REVERON y MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEGA y RAUDIS YOJADIS LOAIZA REVERON, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, respectivamente.

De estos elementos de convicción, se señala al ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN, también señalado como “Tico” como una de las personas que efectúa los disparos en el hogar de la familia MORA SERRANO, siendo éste ciudadano identificado en Acta de Investigación Penal de fecha 20 de junio de 2006, debiendo éste desvirtuar tales previsiones.

3.- Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad excesiva en el tiempo que incluso excede los diez años, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana.

Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal que habida cuenta que en los actos de investigación, no pudo participar el hoy presentado y siendo que el Ministerio Público dentro de sus funciones para obtener la verdad de los hechos, ha debido realizar una serie de actividades que le permitieran determinar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN fue una de las personas que se encuentra incursa en el hecho punible investigado y debiendo la Defensa coadyuvar en esa investigación, a partir de este momento, a los fines de garantizar los derechos de su representado, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente imponer, a los fines de garantizar las resueltas del proceso, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA REVERÓN, venezolano, nacido en fecha 29/06/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.396 y residenciado en el Caserío Las Flores, Calle Principal, Casa N° 11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la Jurisdicción de este Tribunal y tener capacidad económica para pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del Imputado la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Ana Daniela Silva Castillo