REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000926
ASUNTO : UP01-P-2008-000926
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHOAN JOSE VILLALONGA HEREDIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 02/06/1983, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.507.843, natural y residenciado en el Sector el Eneal, Sector El Calvario, casa S/N, Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara y IDARMARX ALEXANDER PARRA GALINDEZ, venezolano, titular de la Céedula de Identidad N° 14.570.173, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/10/1980, residenciado en el Sector El Eneal, Sector El Calvario, Casa S/N, Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 numeral 4° y Artículo 42 segundo aparte en con la circunstancia agravante del Artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio las ciudadanas DINA CARSO y NATERCI BATISTA, se fija la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, los imputados y el Abog. OMAR GONZALEZ, Defensor de los presentados, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de los ciudadanos JHOAN JOSE VILLALONGA HEREDIA y IDARMARX ALEXANDER PARRA GALINDEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra a los imputados luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal y propongo a la Fiscalia del Ministerio Publico una serie de testigos que demostraran que los hechos no ocurrieron como los narra el Ministerio Publico. Es todo”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 21 de Marzo del presente año cuando en horas de la tarde se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en labores de patrullaje a pie en el Balneario de los Ureros cuando de pronto fueron informados por un ciudadano que en la parte de la misma se estaba suscitando una riña colectiva por tal motivo se trasladaron al sitio y observaron a dos ciudadanas presuntamente maltratadas físicamente quienes fueron trasladadas al nosocomio de esa identidad y se encontraban dos ciudadanos a quienes las personas del lugar los señalaron como autores materiales de las agresiones físicas, siendo que el médico de guardia del Hospital “José Elías Landinez” le diagnosticó a DINA CARSO: “crisis nerviosas y detectó 14 semanas de embarazo” y a NATERCI BATISTA: “hematoma en la región de la clavícula izquierda y en la base del cuello”, por tal motivo procedieron a detenerlos y a realizarles las respectivas inspecciones de personas, dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a las victimas DINA CARSO y NATERCI BATISTA, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 4° en concordancia con del Artículo 42 y con la circunstancia agravante del Artículo 65 ordinal 4° de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida mediante las cuales a los imputados se les prohíbe acercarse a las victimas en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ellas.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JHOAN JOSE VILLALONGA HEREDIA y IDARMARX ALEXANDER PARRA GALINDEZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 15 numeral 5° y Artículo 42 segundo aparte con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DINA CARSO y NATERCI BATISTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 15, 42, 65, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rossana Liscano
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