REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000971
ASUNTO : UP01-P-2008-000971
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde solicita se acuerde la Libertad Plena al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ, por cuanto el mismo considera que su detención no fue flagrante ya que según se desprende de Acta Policial, efectivamente los funcionarios policiales fueron agredidos físicamente en la ejecución de un procedimiento, pero no por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ sino por familiares de éste que se apersonaron en el lugar, siendo esto constitutivo del delito de Resistencia a la Autoridad, pero no imputable al detenido, sino a las personas que intentaban rescatarlo, por lo que solicita se le otorgue su Libertad Plena de conformidad a los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: Cursa en las actuaciones Acta Policial suscrita por Sgto II Magali castillo adscrita a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy de fecha 26 de marzo de 2008, donde consta que en esa misma fecha fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ, luego de haber sido despojado de un arma blanca tipo hacha, pero una vez aprehendido los familiares se tornaron agresivos y lesionaron a los funcionarios policiales, esta conducta puede ser tipificada como Resistencia a la Autoridad, prevista en el Artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: No puede considerara se que la aprehensión ocurre como flagrante, toda vez que la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, siendo que en el presente caso no pareciese que la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales aprehendieron al hoy imputado en posesión de un arma blanca, que no requiere autorización para ello, es decir no cometiendo delito alguno, sin embargo, pudiésemos estar en presencia de un delito, pero realizado por las personas que intentaron impedir que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales, entonces debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, determinando si efectivamente estamos ante un delito o no y quienes serían las personas que lo cometieron y para eso el mismo señala que continuará su investigación por la vía ordinaria.
TERCERO: La petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público está ajustada a derecho ya que el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también como un derecho fundamental y la libertad personal es una de sus derivaciones contenida en el Artículo 44 de la Carta Magna, el cual ha sido desarrollado como un derecho humano inherente a la persona humana, por lo tanto ninguna persona podrá ser detenida si orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti, lo cual no ocurrió en este caso y de acuerdo al Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.574.253 y residenciado en Sector La Morita Vieja, Calle Pasarela, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de Defensa del Estado Yaracuy a fin que sea designado defensor al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a in que dejen en inmediata libertad al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N° 2
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles GImenez
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