REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000689
ASUNTO : UP01-P-2003-000689

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, donde requiere de este Tribunal el SOBRESEIMEINTO de la presente causa seguida contra el ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.986.302 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONEKURAI KIKUSHIMA ENRIQUE TSUKASA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.318.794, por cuanto en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 20 de septiembre de 2003 el ciudadano YONEKURAI KIKUSHIMA ENRIQUE TSUKASA, formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sujetos desconocidos se introdujeron por el techo de un galón que utiliza como depósito sustrayendo los objetos que menciona en su denuncia, hecho ocurrido en el transcurso de esa semana.

De las actuaciones se desprende:

• Denuncia interpuesta por el ciudadano YONEKURAI KIKUSHIMA ENRIQUE TSUKASA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe de fecha 20 de septiembre de 2003.
• Inspección Ocular N° 2318, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde dejan constancia que en el techo se observa una lámina de acerolit violentada.
• Acta de Entrevista realizada a la víctima donde señala que fue informado que la mercancía que denuncia como hurtada se encuentra en poder de los ciudadanos CARLOS PEREZ, JOSE LUIS, HUGO CARRILLO y JOVITO RENGIFO, señalando sus domicilios..
• Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde dejan constancia que se realizó visita domiciliaria en 3° Avenida entre calle 9 y Avenida Caracas, Casa N° 9-11, Municipio San Felipe, cumpliendo a Orden de Allanamiento N° UP01-P-2003-002427, donde fueron atendidos por la ciudadana NIEVES ESCORNIDES ESCALONA DE CARRILLO, revisado el inmueble, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Acompaña Acta de Visita Domiciliaria y Orden de Allanamiento.
• Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde dejan constancia que se realizó visita domiciliaria en 3° Avenida entre calles 7 y 8, Casa N° 7-8, Municipio San Felipe, cumpliendo a Orden de Allanamiento N° UP01-P-2003-002380 donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, revisado el inmueble, se localizaron evidencias de interés criminalístico: 4 neumáticos para vehículos marca Michelin LTX, N° 75R-16, 15 figuras elaboradas en yeso alusivas a la mitología yaracuyana, 1 automóvil de juguete, marca Niko, color negro con la inscripción Champ 959 y Porsche a control remoto en su estuche. 1 pieza Abdominazer, de material sintético de color azul en su caja. 1 Procesador electrónico de alimentos, marca Ester, modelo 14201, sin serial aparente en su caja. 2 guitarras de cuerda, sin marcas ni serial aparente. 5 amortiguadores para vehículos, sin marcas ni serial aparente. 4 envases plásticos “Food Tray”, con sus tapas. 15 piezas de cerámicas de diferentes modelos y estilos. 10 piezas de cerámicas pequeñas de diferentes figuras. 16 unidades de porta platos, elaborados en material sintético de diferentes colores. 1 sumadora electrónica, marca Canon, modelo MP21D, Serial N° 20350292A, en su caja. 7 porta retratos tamaño mediano. 1 válvula ajustable, marca Fluidmaster, en su caja. 3 sprite de productos químicos, marca Certifield. 1 cenicero múltiple elaborado en vidrio y metal. 1 trípode para cámaras fotográficas y filmadoras, marca Canguard, en su caja. 1 flauta color cromada, sin marcas ni serial aparente, en su caja. 1 filtro de aire para vehículos N° MK-7626. 2 Budares fabricados en aluminio. 4 piezas de utensilios de cocina, elaborados en madera. 2 pisa papel en forma de zapatos. 3 peluches pequeños de diferentes figuras y colores. 3 piezas elaboradas en material sintético transparente. 1 pieza (figura decorativa) en su estuche con la inscripción King Artur, 1 cesta elaborada en material sintético, color amarillo sin marca aparente. 1 máquina de escribir eléctrica, marca IBM, sin serial aparente. Y las siguientes herramientas: 1 llave de tubo de 600 mm. 1 llave de tubo de 450 mm. 1 llave de tubo de 300 mm. (todas marca Karachi signadas con el N° 039647). 3 alicates cromados con empañaduras color rojo. 3 corta cerámicas marca Roler Niper, modelo N° RN-1500. 2 juegos de llave para mecánica de 5 piezas cada uno. 1 juego de llave para mecánica de 10 piezas. 3 juegos de atornilladores/destornilladores de precisión de 6 piezas cada uno, en sus estuches. 1 alicate de presión de 10 pulgadas. y 3 juegos de mechas para madera de 5 piezas cada uno. Acompaña Acta de Visita Domiciliaria y Orden de Allanamiento.
• Acta de Entrevista al ciudadano INES RAMON DUQUE, quien fue testigo instrumental en el allanamiento realizado en la 3° Avenida entre calles 7 y 8, Casa N° 7-8, Municipio San Felipe y donde se localizaron evidencias de interés criminalístico.
III
En fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que revisadas las actuaciones que conforman el asunto, se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, nos hace presumir que nos encontramos ante la comisión de un tipo penal distinto al invocado por el Ministerio Público, ya que no existe ningún elemento que nos permita deducir que JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, fuera una de las personas que se introdujeron en el depósito de la víctima, violentando el techo de la misma, por lo que su solicitud estaría correcta al señalar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pero esta investigación si permite establecer que JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO escondía cosas provenientes del delito de hurto, ya que en su residencia fueron encontrados los objetos hurtados, por lo que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, por guardar relación esos bienes con el delito de Hurto perpetrado en un depósito ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 2 y 3 de esta ciudad cuya denuncia fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2003 por la víctima YONEKURAI KIKUSHIMA ENRIQUE TSUKASA, tal como fue calificado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2003, en Audiencia de presentación del imputado JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO.

Sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en la semana del 20 de septiembre de 2003, por lo que tenemos esa como fecha cierta y desde ese día hasta el presente han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues es la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, pero a los fines de la pena hay que considerara el primer aparte, toda vez que la pena a aplicar para el delito principal es mayor de treinta meses, entonces tenemos que la pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en este caso, es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

Como consecuencia de la presente decisión se DECRETA el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 03 de octubre de 2003 al imputado JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO.

DISPOSITIVA

En vista de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano JÓVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, venezolano, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 24-05-80, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.986.302, domiciliado en 3° Avenida entre Calles 7 y 8, Casa N° 7-8, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONEKURAI KIKUSHIMA ENRIQUE TSUKASA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez