REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001848
ASUNTO : UP01-S-2003-001848

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado José Luis Ochoa, donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8vo del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana FLOR MARIA INFANTE DE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.414.408, por lo que en el presente caso no se pudo determinar la responsabilidad penal de persona alguna, y al no existir, constituye esto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente, debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.
De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la víctima, pero no se logro individualizar imputado alguno, cuestión esta que no representa un obstáculo, como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico; por otra parte, se verifico que el hecho ocurrió en fecha 10 de Diciembre de 1.994; por lo que han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, tiempo necesario para que opere la prescripción, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que cuando aun el hecho reviste carácter penal, no existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, pero la acción penal esta evidentemente prescrita, razones estas por las cuales éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en la causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FLOR MARIA INFANTE DE GONZALEZ, debido a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, esto de conformidad con los Artículos 301 y 302 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

Juez de Control N° 02,

Abg. María Inés Pérez Guntiñas
Secretaria (o),



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