REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000659
ASUNTO : UP01-P-2008-000659
Fundamentos de hecho y de dercho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil ocho, siendo las 10:05 AM, se constituye el Tribunal de Control N° 4 integrado por el Juez Abg. Julio Torres, la secretaria Abg. Dafne Lucambio F. y el alguacil Franklin Escalona, para da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal 4ta. del Ministerio Público Abg. Diana Aponte Rodríguez. De seguidas el Ciudadano Juez insta a la secretaria a que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal 4ta. Del Min. Púb. Abg. Diana Aponte, la víctima Guilfredo José Rangel Sulbarán, C.I.N° 9.551.871, residenciado en Cabudare, Urb. Amanecer, casa N° 22, carrera entre calles 1 y 2 Edo. Lara, la Defensa Pública 1era. (Guardia) Abg. Magali García y el imputado de autos Rivero Sevilla Claudio José. Se da inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadana Fiscal quien expone: ratifica en todas sus partes el escrito de solicitud de flagrancia, narrando como ocurrieron los hechos en fecha 21/02/08, precepto jurídico como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal en perjuicio del ciudadano Guilfredo José Rangel Sulbarán, se sirva calificar la flagrancia, procedimiento ordinario, y medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del art. 250 del copp, solicita se le otorgue la palabra a la victima, es todo.-. En este estado se le otorga la palabra a la victima y expone. Yo venia de Barquisimeto hacia Guacara como a las 5 de la mañana a la altura de El Guayabo voy a 130 Kms. Por hora a su lado derecho iba una góndola en ese momento me consigo una piedra grande en la autopista en la vía rápida, no podía echar para al lado por que tenia la góndola tropecé la piedra y caí en el canal derecho, trate de controlar el carro, en ese momento gire el carro hacia el monte y empecé a dar vueltas, me baje del carro. En este estado el Juez le pregunto a la victima si la piedra era grande, este respondió que si ya que reventó el cartens del carro. Seguidamente continúa la exposición la víctima: empujé el carro hasta el hombrillo en ese momento me aparecieron dos personas sin camisa, uno estaba vestido con pantalón azul y el otro de color verde militar, el señor presente cargaba un arma de fuego y me apuntó y me quito todas lo que tenía, me pusieron de rodilla y la otra persona me sacó lo que tenia en la maletera del carro y después se perdieron. Como a las 5:45 llego una patrulla estuvimos esperando y remolcamos el carro hacia la comandancia, en ese momento que estuvimos esperando la grúa del seguro, pasamos largas horas esperando la grúa, en vista que no llegaba el sargento me dijo vamos hacia el pueblo a ver si ubicamos algo, ya que me habían robado el pasaporte ya que iba a viajar. Yo iba entrando al Guayabo y preciso que va una persona vestida con la ropa que me sustrajeron de la maleta, yo vi. al señor presente con mi ropa, llegamos hasta el modulo, el sargento lo llamo el señor le digo yo esa camisa y ese mono es mío el fue el que me robo esta mañana, ahí lo agarraron, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadana Juez le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como CLAUDIO JOSE RIVERO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.821, 31 años de edad, que vive en frente de la Pasarela donde funcionaba anteriormente una farmacia, sector Barrio Oscuro, El Guayabo y recojo caraotas, quien manifestó lo siguiente: DESEO DECLARAR, expone: Primero yo no puedo con una piedra de 40 Kilos por que tengo piedras en los riñones, tengo una clavícula falseada, no tengo armas no tengo ni dinero para comprar ni una bombona de gas. Ese día que el señor dice, si pasé por allá esa ropa me la regaló un muchacho de morón, yo no sabia que esa ropa era del señor, tampoco hubiera caído tan fácil, yo lo que quiero si estuviera al alcance una trabajadora social a mi casa, para que vea mi hogar ya que tengo mis dos hijos y mi mujer, mi esposa puede traeré constancia que tengo historia en el hospital, no soy balandro ni asesino, no soy balandro, desde anteayer estoy pidiendo estar con mis hijos y mi esposa, somos muy pobres, yo le dije al señor que si la ropa que me la regalo esa persona se fue a morón. A mi me golpearon anoche. Tengo a mis compañeros de trabajo que pueden dar fe que trabajo. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: Analizadas las actas procesales, solicito no se califique la detención como flagrante, a mi defendido no se incauto ningún tipo de arma, solicito se le de una caución de fiadores.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Vista la declaración de la victima y el acta policial en la cual se aprecia que transcurrió mucho tiempo entre el momento en que la victima es objeto del delito de Robo Agravado y la aprehensión del imputado no fue cometiendo el hecho ni inmediatamente después, es por lo que el tribunal No califica como flagrante la detención del ciudadano Rivero Sevilla Claudio José.- SEGUNDO: Aun cuando no se decrete la detención flagrante del imputado este juzgador aprecia que estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, de muy reciente comisión y que el hecho señalado merece una pena privativa superior a 10 años en su limite máximo y que en este preciso instante el ciudadano aprehendido no ofrece garantías para no evadir el proceso, apreciando el tribunal entonces que existe una razonable presunción de fuga, debido a la pena que pudiera legarse a imponer, y por lo que se aprecia de la declaración del mismo imputado este no tiene residencia fija, por lo que se hace necesario decretar la privación preventiva judicial de libertad de este ciudadano de conformidad con lo previsto en el art. 250 del código orgánico procesal penal para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso y por cuanto esta investigación se encuentra en etapa preparatoria empezando a penas la misma es por lo que el tribunal que esta se continué por la vía del procedimiento ordinario, para que las partes puedan ejercer sus roles con las debidas garantías. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres