REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000878
ASUNTO : UP01-P-2008-000878




Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputado

Corresponde a este Tribunal dictar fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada el día Viernes Catorce ( 14 ) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), en la sala de audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando se constituye el Tribunal de Control N° 4 Conformado por el Juez Abg. Julio Torres, la Secretaria Abg. Maria de los Ángeles Gimenez Parra y el Alguacil Douglas Jiménez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.953.866, fecha de nacimiento 16/10/1988, hijo de Crisálida Iralis Ortega Pacheco y Alirio Rafael Rodríguez Ortega, de 19 años de edad profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre en la Aldea de las Tapias, a la altura de la entrada, residenciado en la 2° Avenida entre calles 25 y 26, a una cuadra bajando de la Cancha Deportiva diagonal al cementerio, Municipio Independencia, estado Yaracuy por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 y ultimo aparte del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Rabel Pérez Díaz, el Imputado JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. Jaime Moyetones, titular de la cedula de identidad 7.506.246 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 64.451 y con domicilio procesal en Urbanización Piedra Grande Calle Principal casa N° 2, Municipio Independencia, quien previa juramentación expuso: juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo que sobre mí ha designado el ciudadano imputado JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, ratifico en parte el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "la calificación de flagrancia, propuso la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 373 del C.O.P.P. y una medida privativa de libertad de acuerdo con lo previsto en el articulo 250 de Código Procesal Penal en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.953.866, fecha de nacimiento 16/10/1988, hijo de Crisálida Iralis Ortega Pacheco y Alirio Rafael Rodríguez Ortega, de 19 años de edad profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre en la Aldea de las Tapias, a la altura de la entrada, residenciado en la 2° Avenida entre calles 25 y 26, a una cuadra bajando de la Cancha Deportiva diagonal al cementerio, Municipio Independencia, estado Yaracuy por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 y ultimo aparte del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".- Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, y manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Seguidamente el Juez le concede la palabra al imputado y este se identifico como JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.953.866, fecha de nacimiento 16/10/1988, hijo de Crisálida Iralis Ortega Pacheco y Alirio Rafael Rodríguez Ortega, de 19 años de edad profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre en la Aldea de las Tapias, a la altura de la entrada, residenciado en la 2° Avenida entre calles 25 y 26, a una cuadra bajando de la Cancha Deportiva diagonal al cementerio, Municipio Independencia. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: " vista la solicitud fiscal solicito se aparte de la misma, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que señalen a mi patrocinado, así mismo invoco el principio de Inocencia previsto en el articulo 8 C.O.P.P. dado que mi defendido no posee antecedentes penales y tiene arraigo en el país, es por lo que considero que mi patrocinado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad y me adhiero a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. Es todo".

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Apreciando el acta policial de fecha 11/03/2008 que acompañan estas actuaciones solo se desprende que la victima señala que el ciudadano Jonathan Rafael Rodríguez Ortega se encontraba dentro de su vehiculo y habiéndole avisado a los cuerpos de seguridad el imputado es aprehendido al poco tiempo pero no dentro del vehiculo y menos con ninguno de los objetos que señala la victima como hurtados de su vehiculo es por lo que el Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción que de manera efectiva vinculen a este ciudadano con el hecho denunciado, ya que solo es el dicho de la victima, que señala que lo vio dentro del vehículo, no existiendo otro electo material que lo vincule con el delito ocurrido, motivos estos por lo que el Tribunal siendo garante de los principios constitucionales de los cuales emana los derechos del imputado en PRIMERO: no califica la detención como flagrante del ciudadano aprehendido por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. Ya que no hay un solo indicio que establezca la detención cometiendo el hecho, o que a consecuencia de esta haya sido perseguido por la victima o el clamor popular. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP ya que es evidente la ausencia de diligencias de investigación, que en todo caso hace falta practicar para que se pueda determinar con certeza un acto conclusivo. TERCERO: No se impone al imputado JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA medida de coerción alguna, decretándose la libertad plena, en base a los hechos y al principio de libertad y la presunción de inocencia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres