REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004358
ASUNTO : UP01-P-2007-004358



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde al Tribunal Dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar realizada, en el día de ayer lunes 24 de marzo de dos mil ocho, en Asunto N° UP01-P-2007-004358, en causa seguida a ALEXIS JESUS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.313.352, natural de San Felipe, de 31 años de edad, nacido el 02-04-1977, residenciado en Urbanización Guama, calle recaurte, detrás de la iglesia de guama, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, y el delito de Lesa Humanidad (Delitos Contra los derechos Humanos) de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, artículo 5, numeral 1° (derecho a la integridad personal) de la convención Americana sobre los derechos humanos (pacto de San José, Costa Rica) y artículo 7 del estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, todos acuerdos, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de LUIS GUSTAVO TOVAR.

Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, el Defensor Privado, Abg. Damaso Arnoldo Suárez Rojas, y el imputado Alexis Jesús Romero, y la víctima Luís Gustavo Tovar. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y le informa a las partes que en esta audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirán cuestiones propia del juicio oral y público; y sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 19-12-2007, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS JESUS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.313.352, natural de San Felipe, de 31 años de edad, nacido el 02-04-1977, residenciado en Urbanización Guama, calle recaurte, detrás de la iglesia de guama, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, y el delito de Lesa Humanidad (Delitos Contra los derechos Humanos) de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, artículo 5, numeral 1° (derecho a la integridad personal) de la convención Americana sobre los derechos humanos (pacto de San José, Costa Rica) y artículo 7 del estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, todos acuerdos, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de LUIS GUSTAVO TOVAR; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo” En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado ALEXIS JESUS ROMERO, plenamente identificados en actas, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “Quiero que se haga justicia” Una vez oídas como fueron las partes este Tribunal de Control N° 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del ciudadano ALEXIS JESUS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.313.352, natural de San Felipe, de 31 años de edad, nacido el 02-04-1977, residenciado en Urbanización Guama, calle recaurte, detrás de la iglesia de guama, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, y el delito de Lesa Humanidad (Delitos Contra los derechos Humanos) de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, artículo 5, numeral 1° (derecho a la integridad personal) de la convención Americana sobre los derechos humanos (pacto de San José, Costa Rica) y artículo 7 del estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, todos acuerdos, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de LUIS GUSTAVO TOVAR. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le concede la palabra al acusado ALEXIS JESUS ROMERO plenamente identificado quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “solicito al tribunal de le imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo” CUARTO: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar según lo prevé el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, es de Tres(3) Años en su limite mínimo y Seis (6) en su limite máximo, siendo el termino medio de Cuatro Años y medio es decir 58 meses, y rebajado un tercio por la admisión de los hechos da como resultado la Tres Años (es decir 36 meses), en consecuencia es por lo que éste Tribunal, CONDENA al ciudadano ALEXIS JESUS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.313.352, natural de San Felipe, de 31 años de edad, nacido el 02-04-1977, residenciado en Urbanización Guama, calle ricaurte, detrás de la iglesia de guama, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, como delito de Lesa Humanidad (Delitos Contra los derechos Humanos) de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, artículo 5, numeral 1° (derecho a la integridad personal) de la convención Americana sobre los derechos humanos (pacto de San José, Costa Rica) y artículo 7 del estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, todos acuerdos, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de LUIS GUSTAVO TOVAR a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de las rebajas de ley para este procedimiento especial de admisión de los hechos. QUINTO: Por la pena impuesta no es igual o mayor de Cinco (5) Años, tal como lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no amerita sea impuesta medida privativa de libertad, Se le impone al acusado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada OCHO (08) días ante el alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal a efectos de asegurar su comparecencia al tribunal de ejecución. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese


El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Julio César Torres